REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003363
ASUNTO : IP01-P-2008-003363

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 05 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de la Ciudadana DALY YESENIA GUANIPA POLANCO, quien es venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.127, residenciada en Caujarao, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, panadería Atenas dos, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del código penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, quien ratificó su escrito acusatorio, solicitó se admita la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa privada, Abogada Maria Elena Herrera quien manifestó que su representado le había declarado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del código penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admiten de manera igual las pruebas ofrecidas por la defensa.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del código Penal, contempla un límite inferior de seis meses y como límite superior se establece cinco años, siendo su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena de Dos años y nueve meses. En cuanto al delito de lesiones culposas menos graves se impone arresto de cinco a cuarenta y cinco días como pena corporal, conforme se establece en el artículo 420, numeral 1° del Código penal vigente, siendo su término medio veinticinco días de arresto. Por cuanto existe concurrencia de hechos punibles debe sumársele la mitad de la pena del delito cuya entidad es mas baja a la pena correspondiente al delito de mayor entidad el cual corresponde a Homicidio Culposo, para ajustar una pena de Dos años, nueve meses y doce días. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, rebajándose un tercio de la pena a imponer para asignar la sanción de Un año, Nueve meses y doce días de prisión y atendiendo que la precitada acusada no tiene conducta predelictual, se aplica lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código penal, rebajándosele doce días como circunstancia aminorante para en definitiva asignar la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra de la precitada acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESULVE : CONDENA a la ciudadana: DALY YESENIA GUANIPA POLANCO, quien es venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.127, residenciada en Caujarao, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, panadería Atenas dos, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del código penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 415 y 37 del Código Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

ESTHER MUÑOZ MEDINA