REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000780
ASUNTO : IP01-P-2009-000780
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y APERTURA A JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ESTHER MUÑOZ MEDINA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLÍN RUIZ
DEFENSOR PRIVADO: LAEMIR MASS COLINA
ACUSADOS: DANNY RAUL ALCALA COLINA y FRAY ALCALÁ RODRIGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: DANNY RAUL ALCALA COLINA y FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.108.829 y 15.459.738 respectivamente, ambos residenciados en la calle Zamora N° 97, Cumarebo, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Eylín Ruiz quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, abogado Laemir Mass Colina, ratificó su escrito de descargo presentado y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a su representado DANNY ALCALÁ COLINA y en cuanto a FRAY ALCALÁ RODRIGUEZ expuso que este le había informado su deseo de admitir los hechos.

PUNTO PREVIO
La defensa en su escrito de descargo ha manifestado que no surgen de actas elementos de convicción que vinculen a su representado DANNY ALCALÁ COLINA en la comisión del delito por el cual acusa la representación Fiscal.
Sobre ese tenor este tribunal para resolver observa acotarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En consecuencia y, no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa y así se decide.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados DANNY RAUL ALCALA COLINA y FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tienen que ver con testimoniales de los expertos LEYDIFIEL BRACHO, MERLYS HERNANDEZ, WILMER PINEDA, DÁMASO BENAVIDES, JOSÉ LUIS VARGAS ÁLVAREZ, VICTOR GELIS REYES, los funcionarios COLEMANERES ANGEL, CONTRERAS ANGEL, FERNANDEZ JOSÉ DOMINGO, SILVA EVARISTO, QUEVEDO FREDDY, GONZALEZ ROMÁN, FERNANDEZ LUIS, GIL ESPINOZA NESTOR, FERNANDEZ OCHOA RONNY, GIMENEZ COLÓN JESUS Y FORTES JOHAN; las documentales atinentes a Acta de inspección N° 9700-060-207, experticia química N° 9700-060-207 y acta de inspección al sitio del suceso N° 616, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado FRAY ALCALÁ RODRIGUEZ que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. El imputado DANNY RAUL ALCALÁ COLINA manifestó su deseo de no acogerse al mencionado procedimiento especial.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados FRAY ALCALÁ RODRIGUEZ, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo ocho (08) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Tres (03) y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FRAY JESÚS ALCALÁ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.459.738 , residenciado en la calle Zamora N° 97, Cumarebo, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO AL CIUDADANO: DANNY RAUL ALCALA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.108.829 , residenciado en la calle Zamora N° 97, Cumarebo, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de quince días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CUARTO: Se decreta la continencia de la causa y en consecuencia remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial penal. Igualmente Certifíquese copia de las actuaciones a fines de su remisión a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial penal en cuanto al condenado FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA