REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000779
ASUNTO : IP01-P-2009-000779

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ESTHER MUÑOZ MEDINA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLÍN RUIZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMNERO SURT
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO BURGOS TOVAR
ACUSADOS: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ y NOLUCIEL LUCERO PÉREZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.353; JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, indocumentado; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y NOLUCIEL LUCERO PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.212.275, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Eylín Ruiz quien ratificó el escrito de acusación presentado en cuanto a los acusados ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA, en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Agregó el Ministerio Público que el Ciudadano ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ era reincidente por cuanto cursa en su contra causa signada bajo N° IP0I-P-2008-665 en donde se decretó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que en caso de admitir los hechos se considerara esa circunstancia la cual constituiría un incremento en la pena a imponer. En cuanto a la Ciudadana NOLUCIEL PEREZ MEDINA el Ministerio Público manifestó que cambia la calificación provisional presentada y que solo se mantiene la calificación en contra de la precitada ciudadana por la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos sobre la prosecución del proceso y se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, abogado Pedro Burgos Tovar, quien manifestó que siendo que el Ministerio Público ha efectuado un cambio de calificación favorable a su representada, esta le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso. Igualmente expuso la defensa que en virtud de que han cambiado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, sea considerado por este tribunal la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que se ha acreditado que su defendida padece de severos problemas de salud. La defensa Pública, representada por la abogada Carmaris Romero expuso que sus defendidos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA; la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y NOLUCIEL LUCERO PÉREZ MEDINA, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA su deseo de admitir los hechos. Igualmente la acusada NOLUCIEL LUCERO PEREZ expuso que admitía los hechos por el cual se le acusa, expresando su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuó una oferta simbólica solicitando disculpas al Ministerio Público y expresó su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar. El Ministerio Público no ejerció oposición alguna.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los identificados acusados ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior Ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve (08) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto a la pena asignada al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cuyo término medio es de Cuatro años de prisión debe considerarse que existiendo una concurrencia de hechos punibles debe aplicarse lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que al aumentarse un tercio de la pena del delito de menor entidad al de mayor sanción, la pena asignada seria de Nueve años y cuatro meses de prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos y se advierte que para el caso de marras el delito trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, con una pena que en su límite máximo excede de ocho años, por lo que al aplicar el primer aparte del artículo 376 de la Ley adjetiva penal es procedente establecer la rebaja de un tercio de la pena a aplicar la cual sería un año, un mes y diez días, pero habida cuenta que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la asignada para el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, la pena correspondería a Ocho (08) años de prisión.
Ahora bien, en cuanto al acusado ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ advierte quien aquí decide, que de la revisión del sistema documental Juris 2000, se aprecia que el mismo ha sido condenado mediante auto de fecha 12 de Julio de 2008 por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Art. 8 de la ley sobre armas y explosivos respectivamente, indicativo que es reincidente en la comisión de un hecho punible, lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 100 del Código Penal se incrementa la pena para asignarle Ocho (08) Años y Nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En Cuanto al acusado JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA, la pena definitiva a imponer corresponde a Ocho años de prisión más las penas accesorias establecidas en ele artículo 16 del Código penal. y así se decide.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida NOLUCIEL PEREZ MEDINA no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa , de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con el contenido de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada NOLUCIEL LUCERO PÉREZ MEDINA las siguientes condiciones del Régimen de Prueba el cual tendrá un lapso de duración de seis (06) meses Y siete (07) días contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar:
Se impone a la acusada, no cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal y presentarse por ante un delegado de prueba.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa para la ciudadana NOLUCIEL LUCERO PÉREZ MEDINA hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de seis (06) meses Y siete (07) días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar: con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.353; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, indocumentado ; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana NOLUCIEL LUCERO PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.212.275, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS imponiéndosele como condición no cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal y presentarse por ante un delegado de prueba, condiciones estas establecidas en el primer ordinal del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, vista la solicitud de la defensa y por cuanto el Ministerio Público no ejerció oposición alguna, se decreta la Libertad sin restricciones de la precitada Ciudadana, la cual se limitará a las condiciones previamente establecidas en la suspensión Condicional del proceso acordada por este tribunal. CUARTO: Se acuerda la continencia de la causa y para tales fines certifíquese copia del presente asunto a fines de su remisión al tribunal de Ejecución que corresponda con relación a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO QUIÑÓNEZ VENTURA, y remítase a alguacilzazo a efectos de su distribución por ante el tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los precitados ciudadanos hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Remítase original de la causa para archivo judicial a fines de su guarda y custodia.
Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ANDREÍNA VALLES