REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000353
ASUNTO : IP01-P-2008-000353

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET en su condición de defensor privado del Ciudadano JULIO JOSÉ LEAÑEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V.12.181.211, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-74, venezolano, casado , de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Los Orumos, Conjunto Residencial Avaría, casa N° 03, numero de teléfono 0268-2536571 y celular 0414-6843245, Coro Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Uso Indebido de armas, previstos y sancionados en el del artículo 415 y 281 del Código Penal Vigente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que fuera otorgada por este tribunal exponiendo que su representado ha cumplido durante mas de un año con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto bajo un régimen de presentación de cada quince días, requiriendo se flexibilicen y se extienda a una presentación periódica de cada sesenta días a los fines de que su representado pueda ejercer sus labores como vendedor de medicamentos a nivel nacional.
De seguidas este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Juzgado acordó en contra del precitado Imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada Quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Por otra parte, quién aquí decide observa que el precitado imputado ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, mas aún cuando se aprecia de actas que el precitado imputado ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta y ejerce funciones como trabajador en esta Ciudad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial a partir de la fecha de su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días a favor del Imputado JULIO JOSÉ LEAÑEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V.12.181.211, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-74, venezolano, casado , de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Los Orumos, Conjunto Residencial Avaría, casa N° 03, numero de teléfono 0268-2536571 y celular 0414-6843245, Coro Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía de origen.

El Juez tercero de Control
ALFREDO CAMPOS LOAIZA


La Secretaria
ANDREINA VALLES