REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000866
ASUNTO : IP01-P-2009-000866

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por la Ciudadana YAGLENIS LIMA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.792.982, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, en donde requiere la entrega de un vehículo su propiedad cuyas características corresponden a MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 02V302206, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51602V302206, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACA MCW97E , tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 11, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría en donde la Ciudadana ELIA MERCEDES ÁLVAREZ ANSELMI, vende a la Ciudadana YGLENIS CHIQUINQUIRÁ LIMA SANCHEZ, el identificado vehículo automotor. Acompaña a su solicitud la requirente, Copia certificada del documento de compra venta antes reseñado y copia de certificado de registro de Vehículo N° 26645326 a nombre de la ciudadana ELIA MERCEDES ÁLVAREZ ANSELMI.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Se recibe por ante Secretaria oficio FAL-2-0225-09 procedente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual informa que el vehículo solicitado no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa en la causa registro de certificado de registro de vehículo N° 26645326 a nombre de la ciudadana ELIA MERCEDES ÁLVAREZ ANSELMI correspondiente a un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 02V302206, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51602V302206, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACA MCW97E, el cual fuera emitido por el Ministerio de Infraestructura.
Así mismo cursan a los folios 08 y 09 de la causa copia certificada de documento debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 11, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría en donde la Ciudadana ELIA MERCEDES ÁLVAREZ ANSELMI, vende a la Ciudadana YGLENIS CHIQUINQUIRÁ LIMA SANCHEZ, el identificado vehículo automotor.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación por cuanto ya les fueron practicadas las experticias de rigor y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito bajo guarda y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA BAJO GUARDA y CUSTODIA del vehículo solicitado por la Ciudadana YAGLENIS LIMA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.792.982, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, cuyas características corresponden a MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 02V302206, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51602V302206, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACA MCW97E, vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia y que deberá atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Se acuerda levantar acta de entrega especificando las condiciones descritas. Notifíquese al solicitante a efectos de que comparezca por ante este tribunal a fines de suscribir el acta de entrega correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES