REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001086
ASUNTO : IP01-P-2009-001086
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 6.691.993, con domicilio en Dabajuro, estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano GUILLERMO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 717.620 y con domicilio en la localidad de Pueblo nuevo de paraguaná del estado Falcón, tal como se evidencia de copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de Abril de 2009, anotado bajo N° 28, tomo 82, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, debidamente asistido por su abogado de confianza JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 69.011, en donde solicita la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante cuyas características corresponden a CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, AÑO 1.961, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA C63C60V2584, SERIAL DE MOTOR F04201C, PLACA KAY-322, tal como se evidencia de original de certificado de registro de vehículo automotor N° 395326 a nombre del ciudadano GUILLERMO QUERO. Acompaña a su solicitud el requirente, Copia certificada del poder conferido antes reseñado y original y copia de certificado de registro de Vehículo ad efectum videndi.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 31 de Julio de 2009, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Se recibe por ante Secretaria oficio FAL-4-1017-09 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual informa que el vehículo solicitado no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa en la causa registro de certificado de registro de vehículo N° 395326 a nombre del ciudadano GUILLERMO QUERO correspondiente a un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, AÑO 1.961, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA C63C60V2584, SERIAL DE MOTOR F04201C, PLACA KAY-322, el cual fuera emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Así mismo cursan a los folios 10 y 117 de la causa copia certificada de documento debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de Abril de 2009, anotado bajo N° 28, tomo 82, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en donde se constata que el ciudadano QUERO GUILLERMO otorga poder especial al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO , a fines de tramitar la predicha solicitud.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación por cuanto ya les fueron practicadas las experticias de rigor y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito bajo guarda y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA BAJO GUARDA y CUSTODIA del vehículo solicitado por el Ciudadano GUILLERMO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 717.620 y con domicilio en la localidad de Pueblo nuevo de paraguaná del estado Falcón, el cual es de propiedad del precitado Ciudadano y cuyas características corresponden a CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, AÑO 1.961, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA C63C60V2584, SERIAL DE MOTOR F04201C, PLACA KAY-322, vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia y que deberá atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón. Desglósese de la causa el certificado de registro automotor original y certifíquese copia simple de la misma la cual se anexa en la presente causa para su entrega. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Se acuerda levantar acta de entrega especificando las condiciones descritas. Notifíquese al solicitante a efectos de que comparezca por ante este tribunal a fines de suscribir el acta de entrega correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES