REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002631
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 8 de agosto de 2.009 en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SAAC SANDOVAL, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal. Igualmente ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, finalmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- JORGE ALBERTO SAAC SANDOVAL , de 19 años, nació el 10 de enero de 1990, soltero, técnico medio en contaduría, y titular de la cédula de identidad V-20.512.489, residenciado en la ciudad de Coro, en la calle Monzón con calle Colón, casa sin numero, en construcción cerca de un Bar. Tlf. 04268258489.
2.- MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de diciembre de 1982, soltero, taxista, residenciado en calle Zamora, casa número 36 y titular de la cédula de identidad V-15.238.489.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 213 del Código Penal, respectivamente.
Al imputado Jorge Alberto Saac Sandoval, se le atribuye ser el autor de la comisión de los referidos delitos toda vez que él fue detenido en fecha 5 de agosto de 2.009, por virtud de una denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana Belladira Gutiérrez, recibida ante la Policía del estado Falcón, ya que se le sindicó de extorsionar a los propietarios de un local comercial denominado como “Dr. Celular” ubicada en la calle Libertad con callejón Mi Cabaña y callejón Cristal, en donde se había presentada a bordo de un vehículo taxi de color amarillo, marca chevrolet, modelo Aveo, placa VCB-29S, conducido por el ciudadano Mikhail Revilla, y él primero de los nombrados se hizo pasar por funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), con el nombre de Jorge Zambrano, y bajo amenaza de cerrar el establecimiento comercial por presuntas irregularidades de índole tributario, le exigió a la ciudadana Lidia de Sánchez, (propietaria del local), la cantidad de 1.900 bolívares fuertes, y a su vez le ofreció arreglarle la documentación que supuestamente estaba irregular.
La comisión policial integrada por los funcionarios Luís Hernández, Jesús Sánchez y Geisy Arias, atendiendo a la denuncia formulada, se constituyó en el sitio toda vez que el imputado habría señalado que en horas de la tarde se apersonaría en el local para retirar el dinero. Estando la comisión en el local de comercio se presentó el imputado Jorge Alberto Saac Sandoval, y le exigió a la ciudadana Lidia de Sánchez, la entrega del dinero por lo que la comisión intervino y logra la aprehensión del mencionado ciudadano y a su vez aprehenden al ciudadano Mikhail Revilla, quien se encontraba en la parte de afuera del local, (en la calle) dentro del vehículo tipo taxi arriba ya identificado.
Es decir, que surge como primero medio de convicción el acta policial en mención a la que se le debe adminicular la declaración que el imputado Jorge Saac Sandoval, que rindió ante el tribunal libre de apremio, prisión y coacción con las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano.
En este sentido el imputado señaló: “Voy a explicar todo. Yo conoci un guardia vivniendo de Punto fijo llamado José Gonzales en donde me pregunta que hacìa yo , le dije que soy contador de algunos negocios hago balances y soy asesor para creditos y el me dice que si yo se hacer contabilidades a los negocios y le digo que si. Me dice que el ha venido varia veces a Coro, y llega a los negcios de arabes del mercado viejo y les pide plata, ellos al ver la presencia del guardia y por la fama de que tienen de malos, ellos le daban el dinero. El me dijo q como me iba a dar un carnet y que va a escoltarme porque los agentes del seniat van escoltados por un guardia, Yo le pregunto: ¿Cual es el motivo?. R.- tu llegas al negocio y se le piden los documentos al encargado sabiendo q ellos no lo van a tener, tu prestas tu servicio, ganas un cliente y le dejas tu número privado de tlf para que te llame para hacer presupuesto para ver cuando sale todos los servicios que le pidan, luego nos dirijimos a un negocio, Dr. Celular entonces él llega de manera grosera, yo en ningún momento me hice pasar por agente del seniat pero si tenia el carnet, entonces él le dice a la señora que es una inspección y que colabore, la señora que si tienen los papeles del negocio y declaración de impuestos y ella dice que no tenia nada de eso, cuando hablamos estaba su hijo presente y el guardia lo retira para hablar con la señora en privado, cuando termina de hablar le entregan al guardia 500 Bsf mas una carcasa que el escogió del negocio, Jorge le da su número de tlf privado para que se pongan de acuerdo para verse y hacerle un presupuesto para que tenga su debido registro de comercio, ella tambien me dio su número. Luego nos retiramos y por fuera le digo al guardia que por que fue tan grosero con la señora y a la vez la amenazò, yo le dije que si vas a estar asi yo no sigo porque voy a parder al cliente, el dijo que los guardias tenian fama de malos y por eso la tratò así porque sino no no le daba la plata, le dije que si era asi preferia trabajar solo porque no me gustaba eso de estar amenazando, vi que no era una actitud normal, y eso no me gustaba, el guardia se puso bravo y yo le deje de buscar, pasaron dias y la llamo a la señora del local y no contestó, cuando vio las llamadas me llamo y me que ya iba a tener todo listo para que le hiciera los documentos,le dije que yo estaba haciendo una diligencia y le di un lapso de 40 minutos, me dijo que tenia que ser rápido porque ella iba a salir, yo estaba por la universidad en los perozos y paré un taxi para que me lleve a doctor celular, estaba cerrado y le digo al taxista que me espere que yo voy a ver y salgo , el aceptó esperarme, toque el timbre del negocio y vi que no abren, cuando me devuelvo abren la puerta y está la señora, me saludó y yo le saco un papel de presupuesto con la cantidad del monto sin especificación, cuando saqué el papel ne hicieron la voz de alto unos funcionarios, yo no tenia visible el carnet, allí es donde me detienen y me trasladan, me preguntan por el guardia y les digo que estoy solo, cuando ven el taxi lo revisan y se llevan al señor del taxi”
Le formularon las siguientes preguntas: ¿Cómo lo contactaste? R- en un viaje a punto fijo. En el bus me preguntaba que hacia yo y le dije que sabia de contabilidad general, él me dijo que él le sacaba plata a los dueños de negocios me dijo que lo acompañara a un lugar clandestino, y le hicieron varios carnet, ahí ya conocía al guardia, me lo hicieron de cartón porque no habia material de plastificacion, el me dice que mañana nos vemos en punta del sol y no me quizo dar su tlf, a raíz de eso nos conocimos. ¿sabias ya que el carnet era falso? R- Si. ¿ si tu sabias que el guardia se presentaba al local para amedrentar a las personas tu estabas en conocimiento para que iba? R.- No exactamente. ¿Dónde tenías el credencial? R-encima. Cuando fui con el guardia para el negocio la señora hablaba mas conmigo porque el guardia era muy arrogante y los amenzaba. ¿Cuándo contactas de nuevo la cita? Yo le di mi número y me puse a la orden, cuando le dije eso el guardia se antojo de la carcasa, le pregunté porque le pedía eso a la señora y él me dijo que la amenzaba porque sino iba a perder todo sino se la daba, la amenazaba. ¿ te presentaste en el sitio a sabiendas de lo que ibas? R.-Yo lo que quería era ganar un cliente y me la habia ganado porque decia que el guardia era muy grosero y se entendio conmigo pero el era quien la amenazaba. (entre otras).
La declaración del imputado surge como medio de convicción en su contra ya que él reconoció como se efectuó el procedimiento policial y también reconoció que él estuvo en el local comercial acompañado de una persona (aun desconocida) que se hacia pasar por funcionario de la Guardia Nacional. Por otra parte, señaló que sabía de la falsedad del carnet que portaba y que éste era del Seniat, como también reconoció que le pedían dinero a la propietaria del local señlandole que los documentos de la tienda estaban en estado irregular y que además la amenazaban para que les entregara el dinero y también le quitaban o la despojaban de accesorios para teléfonos celulares.
Sin embargo, él trata de exculparse en la comisión de los delitos de extorsión y usurpación de funciones, alegando que no era él quien amenazaba al comerciante y tampoco era él quien le quitaba o les exigía la entrega de cantidades de dinero, como tampoco reveló en que consitían las amenazas, simplemente reconoció que las mismas mediaban ante el requerimiento o la exigencia del dinero.
En consecuencia a ello, debe presumirse la participación del imputado en la comisión de los mentados delitos, sólo que, como ya se dijo él trata de exculparse o eximirse de la responsabilidad directa en la perpetración de los hechos punibles.
Empero, para aclarar o tener una convicción de lo ocurrido surgen otros elementos de convicción que obran en contra del imputado a los efectos de acreditar su presunta autoria o participación en la comisión de los delitos, y a su vez permitirán configurar plenamente la comisión del delito de extorsión, que es de carácter complejo y suele comunmente confundirse con la comisión de los delitos de robo y estafa.
Así las cosas, la víctima directa de la comisión del delito de extorsión (Lidia Añez de Sánchez) expuso lo siguiente: “en el día de hoy 5/8/09, eran como las 2 de la tarde reviso mi teléfono y tenía dos llamadas perdidas de un tñefóno número 04167608913, por parte de un señor de nombre JORGE ZAMBRANO, quien dijo que era funcionario del SENIAT y me dice que a las tres de la tarde iría a buscar la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes con la finalidad de hacerme un registro de comercio el cual me había prometido el día Lunes 3 de agosto del año en curso cuando se presentó cuando se presentó en compañía de un guardia nacional a un local de reparación y ventas de accesorios para celulares denominado DR CELULAR…donde también me quitó la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes y una carcasa para el funcionario militar que andaba con él valorada en cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes, según él para no cerrarme el establecimiento y no llevarse la mercancía como decomiso, pero como yo había ido para las oficina del SENIAT para saber si este señor trabajaba allí y me dijeron que no, decidí enviar a mi yerna BELLADIRA GUTIERREZ, para que viniera a poner la denuncia en la policía…cuando llegó a las tres y cuarenta y cinco de la tarde para que le entregara la cantidad de mil novecientos (1900) bolívares fuertes…los policías lo sorprendieron y lo agarraron y es cuando el señor JORGE ZAMBRANO dice que no es funcionario del SENIAT…”
Se observa de su entrevista que en todo momento la víctima asevera que era el imputado Jorge Saac Sandoval, quien conversó con ella y fue quien le hizo el requerimiento del dinero bajo amenaza de que si no lo entregaba le cerraría el local comercial y le decomisaría la mercancía, valiéndose para ello de una función pública que no le correspondía, es decir, como funcionario del Seniat. También aseveró que él fue quien le quitó una carcasa para celular valorada en 450 bolívares fuertes y que ésta era para el falso (presuntamente) Guardia Nacional que le acompañaba, quien a su vez le servia como medio de coaación y de intimidación para llevar a cabo los actos de extorsión.
Por otra parte, señaló que el último requerimiento de dinero que le efectuó fue el día 5/8/2009, y le señaló que pasaría por el dinero (1.900 a 2.000) bolívares fuertes en horas de la tarde (3:45 p.m.), es decir, que medió un intervalo de tiempo entre el requerimiento del dinero, la amenaza proferida (cierre del local comercial) y la consignación o entrega del dinero requerido como producto de la extorsión.
Al folio 7, se encuentra la entrevista de la ciudada Belladira Gutiérrez, quien expresó: “el día viernes 31 de julio yo me encontraba en el local…de pronto entran al local un guardia nacional compañado de un supuesto funcionario del SENIAT, solicitando la inspección del local y registro de comercio, y como los documentos no estaban en regla según el funcionario del SENIAT, nos dice que se iba a llevar la mercancía y mi suegra LIBIAD SANCHEZ, les dice que no se iban a llevar la mercancía porque ella tenía factura de su mercancía entonces el supuesto funcionario del SENIAT, le dice que tenía que darle la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, entonces mi suegra se fue con el guardia naciona y el supuesto funcionario del SENIAT, para el banco donde mi suegra le entregó la cantidad de 500 bolívares y el funcionario le dijo a mi suegra que él arregglaria todos losdocumentos del local por la cantidad de 2.000 bolivares y que el 5 de agosto pasaría nuevamente…”
Esta entrevista es coincidente con la entrevista de la ciudadana Lidia Añez de Sánchez, en el sentido de que la persona que ejecutaba los actos de extorsión era el imputado Jorge Saac Sandoval, quien haciendose pasar como funcionario del Seniat y en compañía de un falso (presuntamente) funcionario de la Guardia Nacional, amenazó con cerrar el local comercial Dr Celular, sino le entregaban el dinero que él solicitaba, el cual a su vez trató de justificar haciendole ver a su víctima que le arreglaría los documentos del local.
Señaló que el último requerimiento de dinero lo hizo el 3 de agosto de 2.005 y que lo pasaría a recoger el día 5 de agosto de 2.009, que es la fecha en que es detenido ya que su víctima había descubierto que era falsa su identidad como funcionario del Seniat.
Surge al folio 9, la declaración del ciudadano Juan Carlos Sánchez, quien expresó de manera armonica con las ciudadana Lidia Añez de Sánchez y Belladira Gutiérrez, que “el día 31/7/09…llegó un señor con un guardia nacional, entran al local y el señor decía que era fncionario del SENIAT y ese señor me pidió todos los documentos del negocio… y hasta nos pidió unos papeles reglamentarios del SENIAT y como les dije que no los tenía me pidieron que quería hablar con la dueña del local y después llamo a la dueña del local que es mi mamá de nombre LIDIA SÁNCHEZ, y me pidieron que los dejara a ellos hablar aparte y nos sacaron a la gente del local y yo me fui para la oficina y ellos se quedaron cuadrando con mi mamá y como no había efectivo decidieron acompañar a mi mamá a retirar quinientos bolívares para ser parte del pago por no cerrar el local para que siguiera funcionando…al rato llegaron al local nuevamente y pidieron que le regalara una carcasa que valía 450 bolívares…el día 5/8/09…después nos acompañaron policías del DIPE para el local, ya que ellos iban en el transcurso de las 4:00 de la tarde a buscar los mil novecientos bolívares…los sorprendieron los policías y los agarraron”
A pregunta formulada respondió: “me amenazaron que se iban a llevar la mercancía porque supuestamente no teniamos el permiso del SENIAT o le entregáramos los quinientos bolívares fuertes”
Es evidente la contesticidad de las entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Belladira Sánchez y Lidia Añez de Sánchez, quienes de manera categórica señalan al imputado Jorge Saac Sandoval, como la persona que se apersonó en el local comercial “Dr Celular” haciendose pasar como funcionario del Seniat, y bajo amenaza y coacción psicológica pretendió desplazar patrimonialmente a la víctima exigiéndole dinero en efectivo so pena de cerrarle el local comercial bajo el amparo de unas falsas atribuciones que alardeaba como funcionario del Seniat.
Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión. En tal sentido, lo primero que hay que decir que este tipo de delito, así como el secuestro, son hoy por hoy muy típicos en la sociedad Nacional, son pocos los delitos que puedan ser más repudiables que el secuestro y la extorsión, de allí que todos los esfuerzos de los Poderes Públicos Nacionales, se han centrado en la lucha contra este grave flagelo que agovia y azota la tranquilidad y la paz de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República.
Ciertamente, estos delitos son si se quiere importados para nuestro país, ya que en decadas pasadas no se encontraban presentes en la vida cotidiana del Venezolano, si es cierto, las conductas delictuales se encontraban tipificadas en la ley sustantiva pero las penas no eran tan graves o de gran monta como en la actualidad si lo son, ello obdece fundamentalmente a la función propia del derecho penal que es la intimidación del ciudadano con el castigo que no es otra cosa que la pena o la sanción, de modo que al elevar las penas y a limitar el otorgamiento de beneficios procesales y post condena, el legislador lo que quiere advertir es la gravedad del delito y de la magnitud del daño que ellos causan en su perpetración.
Estos delitos, como se dijo, eran ajenos a nuestro país, sin embargo, se fueron desplazando desde otros paises vecinos de la región hasta enquistarse en el seno de nuestra sociedad y de allí surgieron nuevas modalidades delictuales con relación a dichos delitos que ameritaron la intervención y la atención de todos los poderes públicos de la nación al punto de legislar sobre esas nuevas modalidades delictuales y graduar con severidad y rigurocidad las penas.
Surge así la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el legislador sustantivo incluye o decide penalizar cierta conductas delictuales que son apéndices o raices del secuestro y de la extorsión propiamente tal, ejemplo de ellos es el secuestro express, el secuestro sin solicitud de rescate, con propósitos alarmistas, la simulación al secuestro en perjucio de parientes, y, en relación a la extorsión, el legislador penal abandonó en su totalidad aquella conducta ilícitia que limitaba la comisión del hecho punible a la libertad personal y amplió su punibilidad a aquellas acciones extorsionistas que atenten contra las personas e incluso a los bienes de las mismas, y además abandonó la admisión de la tentativa y la frustración en tal delitos, ellos se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el despazlamiento patrimomial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito.
La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.
Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.
En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no me das el dinero que te exijo para dentro de tres o cuatro horas yo te voy a cerrar el local comercial y te decomisaré la mercancia.
El intervalo de tiempo, como se señaló ut retro, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrominio o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Dominguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”
Aplicada esta opinión doctrinal, la cual comparte este despacho de justicia, al caso de marras, se evidencia que la víctima Lidia Añez de Sánchez, se defendió del ataque o amenaza futura y no permitió un nuevo desplazamiento patrimonial, tomando en cuenta que ya había sido despojada de 500 bolívares fuertes, ¿ Y como evitó el mal futuro? cuando verificó en las oficinas del Seniat, que el imputado no era funcionario de esa Institución, con lo cual decidió dar parte a las autoridades con el fin de evitar el cumplimiento en el futuro del mal prometido con el cual se le había intimidado, esto es, con el cierre de su local comercial, lo que atenta contra la libertad de comercio, y evitó ser despojada de un nuevo monto en dinero, cosa que en el robo no es posible ya que la víctima es inmediatamente despojada de su cosas, es decir, que contemporaneamente suceden ambas cosas, la amenza grave e inminente y la entrega de la cosa robada, de allí que Grisanti Aveledo, dice que el delito de robo se distingue por la coetaneidad, simultaneidad o contemporaneidad, mientras que en la extorsión debe mediar un espacio de tiempo; En conclusión, en la extorsión existe un mal futuro y un lucro futuro, que es lo que plenamente se ajusta a los hechos y al derecho en el caso que nos ocupa, dado que Jorge Saac Sandoval, haciendose pasar por funcionario del Seniat, valiéndose para ello, como él lo reconoce en su declaración, de un carnet falso, le requirió a la ciudadana Lidia Sánchez, la cantidad de 500 bolivares que recibió y luego la cantidad de 1.900 bolívares, que la propia víctima impidió ser despojada o desplazada patrimonialmente, bajo la amenza a futuro de que si no le entregaba las cantidades de dinero requeridas le cerraba el negocio comercial de su priopiedad y le decomisaba la mercancia, esto constituyó sin lugar a dudas la coacción psicológica e intimidación que vició su consentimiento, tal y como lo señala Soler y Fontán Balestra.
De modo que surge en su contra con el razonamiento dado ut retro, la comisión de los delitos de extorsión y usurpación de funciones, que el Ministerio Fiscal acertadamente precalificó prima facie y que el tribunal comparte por encontrarla ajustada a derecho, así como también surgen medios o elementos de convicción que hacen presumir que él es el autor o participe de la comisión de dichos delitos, con lo cual se completa el requerimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así en contra del imputado Mikhail Revilla Medina, de quien no surge ni siquiera un elemento de convicción en su contra e incluso el imputado Jorge Saac Sandoval, en su declaración señala que aquél sólo se limitó a su labor de taxi ya que él lo contrató para que lo llevará a la sede del local comercial Dr Celular, lo que a su vez coincide con la declaración de Mikhail Revilla Medina, y las víctimas no le mencionan como participante en la comisión del hecho punible, por lo tanto en relación a su persona lo procedente es decretar su libertad sin restricciones. Y así se decide.
Finalmente, y como una última consideración respecto al delito de estafa, con el que suele confundirse también el delito de extorsión (en ciertos casos), aquél se dintingue de éste en que no existe amenaza para lograr el despojo de las cosas de la víctima mientras que en la extorsión, se repite, es un elemento necesario, caracteristico e inmanente, en la estafa, la víctima es sorprendida en su buena producto de un ardit o de un error, entendièndose por este al falso conocimiento o representación de la verdad. Sin lugar a dudas, los hechos no asoman prima facie evidencia de la configuración del delito de estafa.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Ya tratados ut retro, los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 15 años de prisión, es decir, que supera los 3 años de prisión y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SAAC SANDOVAL, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Igualmente se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE ALBERTO SAAC SANDOVAL, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000466
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