REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de agosto de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001504

En fecha 5 de agosto de 2.009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los (as) ciudadanos (as) WILLIS CECILIO ROMERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad personal número V–3.680.278, de 55 años de edad, venezolano, de estado civil casado, de ocupación entrenador deportivo nacido el 22-11-1953, instrucción técnico electricista, domiciliado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, piso, 2, apartamento 2.3, Coro, estado Falcón, e hijo Carmen de Romero y Eustaquio Romero Alcala (difunto), teléfono 0414-0585532, y, NEIDA EDICTA JIMÉNEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.475.451, de 45 años de edad, venezolano, de estado civil SOLTERA de ocupación economista, nacido el 19-5-63, grado de instrucción superior, domiciliado en Urbanización Velita, avenida 1 casa 18, frente al bloque dos (2) de Coro, hija de Eduvigida Hernández, teléfono 02684160667, por la comisión del delito de Malversación Genérica de Fondos Públicos, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

En esa fecha luego de que el Tribunal admitiera la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal y la Defensa, el Tribunal los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose ambos imputados a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto y como requisitos exigidos por la ley admitieron los hechos y presentaron una oferta de reparación del daño. Por su parte, el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008 que establece:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”

Debe el Tribunal señalar que incurrió en error material al señalar que era el artículo 95, cuando lo correcto es el artículo 96, por tanto, téngase como correcto este último, y queda corregido el error material en el cual se incurrió, ello de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa el Tribunal que la notificación a la que hace mención el señalado artículo es en relación a todas aquellas demandas que se instauren en contra de la República Bolivariana de Venezuela y que afecten directa o indirectamente los intereses de la República.

Siendo que en el presente proceso judicial tal situación no ocurre toda vez que en todo caso la comisión del delito se perpetró fue en contra del Patrimonio Público, cuya acción para perseguirlo, investigarlo y descubrir a los autores o participes está conferida al Ministerio Público, con base al principio de oficialidad y a las atribuciones conferidas a este Órgano del Poder Público en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, de tal virtud, que al ser éste el Titular de la acción penal y quien ostenta el monopolio y ejercicio de ella, representa los intereses de la Nación en materia penal y por lo tanto es y sería inoficioso el librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige a dicho Organismo y lo procedente es dar cumplimiento al contenido de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la solicitud planteada por los acusados de auto. Por virtud de lo anterior se acuerda dejar sin efecto el acuerdo de librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por inoficioso, siendo ello posible dado que tal acuerdo se equipara, en criterio de este despacho, a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, entendiéndose por estos últimos a aquellos que son dictados en el decurso de un proceso judicial con el propósito de sustanciar al mismo o de resolver cualquier incidencia, como en efecto ocurrió en el decurso de la celebración de la audiencia preliminar, quedando incólumes los pronunciamientos judiciales dictados en el acto y recogidos en el acta de fecha 5 de agosto de 2.009.

Corolario de lo anterior es convocar a las partes intervinientes en el proceso judicial a los fines de la celebración y continuación de la audiencia preliminar que se fija para el día Viernes 14 de agosto de 2.009, a las 9:30 horas de la mañana. Cúmplase y Notifíquese.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material en el que se incurrió al señalar en el acta de fecha 5 de agosto de 2.009, artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA dejar sin efecto el librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser inoficioso conforme al contenido del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Fija el día Viernes 14 de agosto de 2.009, a las 9:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración y continuación de la audiencia preliminar en el presente asunto judicial, quedando incólumes los pronunciamientos judiciales dictados en el acto y recogidos en el acta de fecha 5 de agosto de 2.009.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía 7º del Ministerio Público, a la Defensa Judicial de los acusados y a los acusados.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución Nº PJ042009000462