REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de agosto de 2009
199º y 150º
IP01-P-2006-002430
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende en fecha 16-6-06, el (la) ciudadano (a) José Gregorio Ramones, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…dos personas estaban lanzando botellas a los carros…con el fin de que se accidentaran y poder despojarlo de sus pertenencias…impactaron las botellas y las piedras en el vehículo que conducía…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las resultas de investigación que hasta ahora consta en el expediente a juicio de la Fiscalía no emergen elementos de juicio que de manera suficiente involucren al sujeto denunciado en el hecho denunciado por la víctima, esto es, el delito de daños, que contrariamente a lo señalado por la Fiscalía en su acto conclusivo, si está prevista en la norma sustantiva penal, por lo tanto, es un hecho típico, de modo que la Fiscal yerra en su opinión al señalar que no está prevista en ley penal alguna, siendo lo procedente rechazar la petición Fiscal por el motivo aludido.
No obstante a lo anterior, observa que en todo caso existe es un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Estado, ya que el delito denunciado es de acción privada cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, siendo inoficioso y burocrático para el sistema no decretar tal providencia judicial existiendo las condiciones y requisitos legales que permiten a este operador judicial determinar a este estado que lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta, amén de que por el transcurso del lapso de tiempo transcurrido desde la época de la denuncia a la presente la acción penal estaría prescrita. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ramones, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
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