REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 5 de agosto de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002582

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN y JOSUE GREGORIO RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y para los dos restantes sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ambos tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

De igual manera se decretó la libertad del ciudadano JOSUE GREGORIO RIVERO, por no existir en su contra elementos de convicción suficientes de conformidad con el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, cédula de identidad N° V- 14.777.503, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-01-1978, hijo de Ana Cristina López, domiciliado en Ciudad Ojeda, estado Zulia, carretera, N, avenida 62, casa sin número, de color azul, al lado de la gallera, 04246465808, teléfono propiedad de su concubina, grado de instrucción 1° año de bachillerato.

2.- EBERTH JOSE MEDINA BIARRETA, cédula de identidad N° V-21.190.627, nacido en fecha 5/12/1987, de 21 años de edad, hijo de Misael Medina, Yhajaira Biarreta, domiciliado: Ciudad Ojeda, estado Zulia, sector Tía Juana, calle 22, casa 140, a diez casas del seguro social, casa de color blanco, 0426-6608964, propiedad de Misael Medina, grado de instrucción analfabeta, de ocupación, ayudante de albañilería.

3.- REINALDO ANTONIO MARÍN MONTIEL, venezolano, cédula de identidad V-21.429.911, fecha de nacimiento: 12-12-1981, de 27 años de edad, hijo de Isabel Teresa Montiel de Marín, Antonio Marín, de ocupación albañil, domicilio: Ciudad Ojeda, estado Zulia, carretera N, avenida 61, al lado del Hotel el Barón, teléfono 04246725229 propiedad de Isaura Marín(hermana).

4.- JOSUÉ GREGORIO RIVERO YANEZ, cédula de identidad N° V-19.616.560, nacido en fecha 1/6/1988, de 21 años de edad, hijo de Zoila Yánez y José Rivero, domiciliado en el Municipio Buchivacoa, caserío Bariro, sector el Garabatal, entrada frente a la lechera, teléfono 0412-061-17-17, propiedad de su progenitora, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero en la Finca de Tomas Yánez.

II
RESOLUCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSUE GREGORIO RIVERO.

En relación a los argumentos esgrimidos por la abg, Gloria Vargas, en su condición de defensora de Josue Rivero, quien demandó en primero orden la nulidad del acta poclial de fecha 2 de agosto del año 2009, por estimar que a su patrocinado, lo detienen como consecuencia de una información obtenida por los detenidos, Francisco López, Eberth Medina y Reinaldo Marín, quienes según el acta, habrían reconocido participación en los hechos denunciados por la víctima e involucraban a su defendido en los hechos.
Como Segundo punto reclamó la libertad de su protegido por no haber elementos de convicción suficientes en su contra dado que el único señalamiento que en su contra se indican en el expediente era dicha acta policial impugnada de nulidad.

Para resolver obseva queien aca decide que los imputados del caso en la presente audiencia se acogieron al precepto constitucional, no pudiendose con ello corroborar la información que el acta policial refleja en contra de Josúe Rivero ni existe otro elemento que pudiera orientar a este órgano judicial en relación a la información que contiene el acta; Así las cosas y sólo en relación a la informción que se reporta con ocasión al presunto interrogatorio al que presuntamente fueron sometidos los ciudadanos Francisco López, Eberth Medina y Reinaldo Marín, en el sentido de que Josue Rivero habría participado en la comisión del hecho punible, entiendase, sólo sobre este particular, es procedente decretar la nulidad parcial de la referida acta, no alcanzando tal decreto lo relacionado con la detención de aquellos tres, el motivo de la misma y los objetos que le fueron incautados, presuntamente, a cada uno de ellos, por tal virtud, al estar viciada la supuesta información que ellos brindaron con ocasión al ciudadano Josue Rivero, no puede apreciarse por provenir ello de una fuente ilícita como lo es el interrogatorio de los aprehendidos, sin la justa garantía constitucional y legal que les ampara conforme al 49 constitucional y 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal, de modo que todos los actos de investigación subsiguientes en relación a aquellos tres imputados se encuentran vigentes por no depender del elemento que da origen a la nulidad parcial del acta de policial de fecha 2 de agosto de 2.009. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos por los funcionarios Freddy Castro, Julios González y José Valbuena, adscritos a la Policía del estado Falcón, en un procedimiento policial practicado en el sector “Cuarenta Peso”, específicamente en una zona de monte, ello con ocasión a la denuncia que en fecha 1 de agosto de 2.009, interpusiera la ciudadana Marbelis García, sobre el robo de su residencia y en la que expuso entre otras cosas que “…cuando yo llego en mi casa estaba mi hermana y mi cuñado cuidando mis 2 niños y le digo a ella, que le dijera a mi cuñado de nombre GIL LOYO, que me fuera a comprar la cena para darle a los niños, y él se va y trae algo de comer…ellos se van para la casa de mi otro hermano que está al lado de la mía, en eso veo que dos muchachos entran en mi casa por la puerta de atrás y me pongo nerviosa y mis niños comienzan a llorar uno de ellos me dice que me callara que no fuera hacer nada que era un atraco y que le entregara las llaves del negocio y de la casa y que donde se encontraba el dinero…me siguen diciendo que le diera la plata de allí agarran y me encierran en un cuarto con mis dos niños luego me sacan a mi nada mas y me llevan para mi cuarto y me decían que les diera la llave d ela bodega…y me decian que le diera la plata que si no me mataban…luego me sacan de mi cuarto y sacan a los niños del otro cuarto y nos llevan para la casa de mi hermano y cuando llego allí se encontraba otro muchacho y veo que mi familia no estaba en eso me llevan para un cuarto y allí estaban todos encerrados y meten a mi y a mi dos niños y se queda uno de ellos cuidándonos y los demás se van, alrededor de 20 minutos no se escuchaba nada y yo salgo…y al no ver a ninguno de los tres muchachos me voy para mi casa con mi cuñado y cuando entro a mi cuarto todo estaba desordenado y cuando busco donde yo tenía el dinero guardado se lo habían llevado” Relató en sus respuesta que eso fue el 1-8-09 como a las 8:00 de la noche; también señaló que uno de ellos se encontraba armado que los dos que entraron a su casa vestía pantalón jeans azul y suéter de rayas de color roja blanco y negra y el otro tenía pantalón jeans azul y sin franela y el que estaba en la casa de mi hermano vestía un suéter manga larga blanco y pantalón jeans azul. También expresó que le quitaron 40 mil bolívares fuertes y la habían amenazado de muerte.

Con esta información los efectivos policiales procedieron a efectuar un patrullaje en la zona y siendo las 6:00 horas de la mañana lograron observar a los ciudadanos Francisco Javier López, Eberth José Medina y Reinaldo Marín Montiel, en una zona enmontada, quienes vestían en ese orden, jeans azul y suéter de raya, jeans azul y suéter de raya vinotinto con blanco y jeans azul suéter manga larga color blanco, cuyas características coinciden con lo expuesto por la denunciante, así como el número de personas que le atacaron a ella y a su familia y bajo amenaza de muerte le despojaron de 40 mil bolívares fuertes y prendas de plata. Logrando colectarles en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Francisco Javier López, en el cinto del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cromado con cacha de madera y sin serial visible, lo cual concuerda con lo expuesto por víctima en el sentido de que uno de sus atacantes, específicamente el que estaba en la casa de su hermano, tenía un arma de fuego.

Al ciudadano Eberth José Medina, le fue incautado de forma oculta la cantidad de 2.000 bolívares fuertes y al ciudadano Reinaldo Marín Montiel, la cantidad de 1.100 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, elementos que se presumen que son producto o parte del producto del robo, ello en relación al dinero que les fue encontrado.

A estos medios de convicción (acta policial y denuncia de la víctima) se le adminicula el acta de cadena de custodia toda vez que ella refleja con armonía al acta policial los elementos u objetos que le fueron decomisados a los imputados para el momento de sus detenciones que coinciden con los mismos elementos que la víctima destaca como el instrumento con la que fue amenazada (arma de fuego) y el dinero que presuntamente le fue robado.

También surge como otro medio de convicción la declaración del ciudadano Gil Segundo Loyo, quien de igual manera fue víctima del robo perpetrado, siendo éste el cuñado de la denunciante y expuso: “en el día de ayer 1-8-09 a las 8:00 p.m llego a casa de mi cuñada de nombre MARBELY GARCÍA, le entregué una comida a mi mujer para que se la entregara a mi cuñada, después me voy para la casa de mi cuñado que queda al lado, después salgo de la casa de mi cuñado para regresarme nuevamente a la casa de mi cuñada, me agarran cuatro tipos a la mitad del camino, uno de ellos me amenaza con un arma de fuego por la cabeza que lo fueran a mirar porque si no me mataban después uno de ello se va y quedaron tres tipos y me quitaron un koala que tenía en la cintura me sacaron el dinero, después le tocaron la puerta de la casa de mi cuñado y le dijeron que si no le abría la puerta me mataban, después mi cuñado le abre la puerta y me metieron para la casa apuntándome con un arma de fuego por detrás de la cabeza y nos meten en el cuarto con mi cuñado, mi suegra, mi esposa y tres niños…a mi me lanzaron para la cama y me dijeron que me quedara boca abajo porque sino mataban a todos después se van dos y queda uno vigilándonos en la cocina ya que el cuarto no tiene puerta, al rato llegó los otros dos tipos con mi cuñada y los dos hijos de ella…después se van dos tipos y se queda uno otra vez…después de un buen rato al no escuchar mas nada decidimos salir…después me fui con mi cuñada MARBELYS GARCIA para su casa al llegar estaba hecha un desastre y mi cuñada dice que se habían llevado todo el dinero y las prendas de plata…” Señaló en sus respuestas que uno tenía un arma de fuego y que le robaron la cantidad de 840 bolívares fuertes.

Esta entrevista es plenamente coincidente con lo expuesto por la ciudadana Marbelis García, en el sentido de que eran tres sujetos los que perpetraron el robo, de los cuales uno de ellos estaba armado, igualmente coincidió en los hechos y en el modo en que los imputados participaron y los lugares donde ellos cometieron el delito, es decir, en la casa de la ciudadana Marbelis García y en la de su hermano que se encuentra al lado.

Este testigo también señaló que a su cuñada, la denunciante, le habían robado un dinero y prendas de plata y a él la cantidad de 840 bolívares fuertes.

Como otro medio de convicción surge la experticia del arma que le fue decomisada al ciudadano Francisco Javier López, y con la que presuntamente se perpetró el delito de robo agravado, evidenciándose de la experticia 175 que corre al folio 18 que se trata de un arma calibre 38, tipo revolver Smith & Wesson, sin seriales visibles por limaduras efectuadas en los lugares donde originalmente se encontraban y que también está en buen estado de funcionamiento.
Y, también se aprecia como medio de convicción el reconocimiento legal del folio 22, signado con el número 364 de fecha 2 de agosto de 2.008, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de 3.100 bolívares y a dos teléfonos celulares, que le incautaron a los imputados, siendo que el dinero es autentico y de circulación libre a nivel Nacional, lo que concuerda con lo dicho por las víctimas en relación al robo del dinero del que fueron objeto.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Francisco Javier López, Eberth José Medina y Reinaldo Antonio Marín, más no así en contra del ciudadano Josué Rivero Yánez, de quien sólo surge lo expuesto en el acta policial (parcialmente anulada a su favor) en el sentido de que aquellos tres ciudadanos supuestamente les indicaron a los policias que éste último estaba involucrado en el robo, sin embargo, los testigos víctimas sostienen en todo momento que eran tres las personas que cometieron el atraco y aunque Gil Segundo Loyo, indica en principio que eran cuatro sujetos, luego en el desarrollo de su entrevista ubica sólo a tres, dato que concuerda con lo señalado por Marbelis García, por lo tanto en relación a Josué Rivero, es procedente decretar su libertad por no haber elementos de convicción en su contra, surgiendo sólo, como se señaló ut retro, lo indicado en el acta policial y que parcialmente se anuló por las circunstancias motivadas en el capítulo II de la presente decisión.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, ya que a Francisco Javier López, se le consiguió en su poder, según acta policial, un arma de fuego calibre 38, marca Smith & Wesson, con el que presuntamente se perpetró el delito de Robo Agravado, no pudiendo éste justificar, a este estado del proceso, la licitud del porte del arma de fuego. En relación a los otros dos, vale decir, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensa de los acusados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, efectuó una serie de reclamaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, específicamente que ellos, en su criterio, fueron aprehendidos sin darse los supuestos previstos en el 44 de la Cosntitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin orden judicial previa y sin encontrarnos en los supuestos de la flagrancia. Igualmente señaló que la presentación de los detenidos se encontraba fuera del lapso previsto en la Constitución y en la Ley, esto es, en el lapso de las 48 horas siguientes a sus detenciones. No obastante a ello, la defensa efectuó planteamiento concreto en relación a dichas consideraciones.

Empero a lo anterior, observa el Tribunal que las infracciones en la que pudo haber incurrido el organismo policial aprehensor no son transferibles a los órganos judiciales y en todo caso si la violación constitucional y legal existió, ella cesó con el decreto de privación judicial preventiva de libertad decretado mediante orden judicial dictada por un Tribunal competente, actuando dentro del ambito de competencia de sus funciones y sin arbitrariedad ni abuso de poder, en tal sentido, este órgano jurisdiccional acoge sentencias de fecha 9 de abril de 2.001, distinguida con el número 526 y número 415 de fecha 19 de marzo de 2.004, así como la sentencia 182 de fecha 9 de febrero de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal virtud, no evidencia este órgano jurisdiccional a este estado actual del proceso judicial que exista violación constitucional y legal en perjuicio de los encartados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el primero de los nombrados y para los dos restantes por el delito de ROBO AGRAVADO, todos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la libertad inmediata del ciudadano JOSUE GREGORIO RIVERO, por no existir en su contra elementos de convicción suficientes que permitan presumir de forma razonada su presunta participación o autoría en la comisión de los referidos delitos. TERCERO: DECRETA la nulidad parcial del acta policial de fecha 2 de agosto de 2.009, sólo en relación al punto señalado en el capítulo II de la presente decisión, no alcanzando tal decreto lo relacionado con la detención de los imputados FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, EBERTH JOSÉ MEDINA Y REINALDO ANTONIO MARÍN, el motivo y el modo de sus aprehensiones, el lugar, el tiempo y los objetos que le fueron incautados, presuntamente, a cada uno de ellos. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ042009000457