REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0022630
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado JORGE LUIS ROMERO SANEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, estudiante, residenciado en Puerto Cabello Urb. Santa Cruz Sector Los Cocos, Calle Principal casa Nº 84 cerca del Módulo Policial específicamente detrás, Tlf. 04124604484, nació el 16 de agosto de 1981 y titular de la cédula de identidad V-14.536.806, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- JORGE LUIS ROMERO SANEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, estudiante, residenciado en Puerto Cabello Urb. Santa Cruz Sector Los Cocos, Calle Principal casa Nº 84 cerca del Módulo Policial específicamente detrás, Tlf. 04124604484, nació el 16 de agosto de 1981 y titular de la cédula de identidad V-14.536.806.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, ya que fue detenido en fecha 6 de agosto de 2.009, por funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes se identificaron como Jonathan Petrocellis y Billey Rodríguez, cuando aproximadamente a las 4:45 horas de la mañana, avistaron un vehículo conducido por el imputado y descrito como un Ford Ka, año 2007 de color negro, placas GDI-19P, sin placa trasera, el cual se encontraba aparcado con las luces apagadas y de forma sospechosa en la calle Municipal con Zamora, y al notar la presencia policial intentó emprender la huida, sin embargo, tal acción fue frustrada por la pronta intervención policial y al inquirirlo sobre la documentación del carro señaló no tenerla y al verificar el vehículo en el sistema integrado de información policial se percataron de que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente I-148-384 de fecha 6 de julio de 2009, Sub delegación Las Acacias del estado Carabobo.
A este medio de convicción (acta policial del folio 4), se le adminicula el acta de investigación del folio 8, donde se refleja que el vehículo decomisado se encuentra solicitado por el delito de Robo y que fue remitido a los fines de la experticia legal, (ver folio 13) la cual surge como otro medio de convicción en contra del encartado toda vez que a través de la misma se constata que el vehículo posee las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, PLACA GDI-19P, SERIAL DEL MOTOR 7-A42305, SERIAL CARROCERÍA 8YPBGDAN378A42305, (características coincidentes con las expuestas en el acta policial del folio 4), determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo posee sus características originales, incluso las del motor, carrocería y chasis, pero sin embargo, tal y como se expone en la supra citada acta policial, se encuentra requerido por el sistema integrado de información policial desde fecha 6-7-09, según expediente I-248-384, por el delito de Robo, por la Sub Delegación del estado Carabobo, Las Acacias.
De igual manera y como otro medio de convicción también surge el acta de inspección ocular efectuada al vehículo, corriente al folio 10, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que coincide de la misma manera con el acta policial que cursa al folio 4 y con la experticia efectuada al vehículo que corre al folio 13, pero adicionalmente establecieron que el carro “presenta signos de violencia en su sistema de cerradura…”.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a un vehículo que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba del vehículo que utilizaba como medio de transporte consistiendo esta acción, sin duda, en el provecho del que se valía del vehículo robado, cuya condición (delito principal, Robo) se encuentra demostrada con la experticia efectuada al carro de donde se desprende que está solicitado desde fecha 6-7-09, según expediente I-248-384, por el delito de Robo, por la Sub Delegación del estado Carabobo, Las Acacias.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JORGE LUIS ROMERO SANEZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
BELMILD VILLASMIL
Resolución Nº PJ04-2009-00460
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