REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009




ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000707
ASUNTO: : IP01-P-2009-000707



JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA
FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.
ACUSADO: RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ
DEFENSOR: PÚBLICA CUARTA PENAL ABG. ISABEL MONSALVE
VICTIMA: JOSE RAFAEL COLINA (OCCISO)
VÍCTIMAS INDIRECTAS: MARIA EUGENIA COLINA RAMONES y ÁNGEL JESÚS COLINA RAMONES.




Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19-451.135, residenciado en Fundabarrios, Urbanización los Médanos, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2009, sentenció a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Noraida Garcia, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 14-04-2009 en horas de la tarde, momentos en que se encontraba laborando como taxista el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, víctima el hoy imputado RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ en compañía de otro sujeto quien quedo identificado como KLEIBER JOSÉ BERMUDEZ, murió en enfrentamiento policial en este procedimiento fueron los que sometieron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte a la hoy víctima, para despojarlo de sus pertenencias, pero a éste oponer resistencia, el hoy imputado RUBEN ENRIQUEZ DIAZ GOMEZ, le perforó un disparo en la cabeza que le causó la muerte, una vez que lograron su cometido se dieron a la fuga, dejando el vehículo y el cuerpo abandonado al frente de la oficina de la Línea Tele Taxi, ubicada en la avenida Shema Saher, calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, siendo estos observados por transeúntes del lugar cuando desbordaron el vehículo, una vez ocurrido este hecho dieron parte a la policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los efectivos policiales Insp. ROBERT REYES, Cabo Primero LEONARDO SIBADA y Cabo Segundo JOEL GUTIERREZ, adscritos a la Policía de Falcón, realizando un recorrido por el sector barrio la cañada, reciben una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de ese Órgano Policial, quién informo que habían recibido llamada por parte de la centralista de Tele Taxis Light, de nombre JHOANNA GRANADILLO, quien a su vez había manifestado que en la entrada principal de la Urbanización Monseñor Iturriza dos sujetos portando arma de fuego le habían efectuado un disparo a un taxista frente a las oficinas de esa línea, la cual esta ubicada específicamente en la avenida Chema Saher y calle principal de la urbanización antes mencionada, por lo que proceden a trasladarse al sitio antes indicado y al llegar al lugar observan varias personas presentes en el lugar, los cuales al ver la comisión policial en alta voz les indican que dos sujetos quienes vestían para el momento el primero pantalón blue jeans, suéter de color amarilla, con rayas blancas y marrones de tez morena de baja estatura, de contextura delgada, el segundo pantalón jeans de color negro y franelilla de color amarillo, de tez morena de mediana estatura de contextura delgada, desbordaron en veloz huida de un vehículo Ford fiesta power de color blanco, el cual se encontraba aparcado frente a las oficinas de la mencionada línea de taxis, y que los sujetos antes descritos habían huido en sentido a la bloquera Carora y que los mismos habían salido por la parte trasera, y se internaron en una zona boscosa, zona la cual colinda con la urbanización Monseñor Iturriza, y la entrada del sector Ciudadela, por lo que de inmediato los efectivos proceden a realizar una búsqueda por las adyacencias del sector, y por la dificultad para internarse en el sector proceden a trasladarse hacía la vía que conduce hacia el sector Ciudadela, entrando por la calle donde se ubica el expendio de comida conocido como “El Palacio del Chivo” y el “Palacio del Mar”, y más adelante esta ubicado un terreno donde avistan a dos sujetos que de acuerdo a sus características se trataba de las dos personas que identificaron las personas que se encontraban en el lugar del hecho, observando que el ciudadano que vestía pantalón jean de color negro y franelilla amarilla ejercía una ventana en distancia sobre el ciudadano que vestía pantalón jean y sueter color amarillo con rayas blancas y marrones, por lo que proceden a realizar una persecución, para lograr su captura, ya que se encontraban en presencia de una flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando visualizan al sujeto que vestía pantalón blue jeans y suéter de color amarillo, que desviaba su ruta hacia una zona donde se encontraban varios montones de tierras, es por lo que el funcionario CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA le da la voz de alto haciendo este caso omiso, por lo que el efectivo desborda la moto que conducía y lo persigue dándole alcance a una distancia corta, mientras que el que vestía un pantalón de blue jeans y sueter de color amarillo con rayas blancas y marrones continuaba con la huida introduciéndose en una zona boscosa que se ubica al final de dicho terrero y cerca de la planta eléctrica, luego le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales este al notar la cercanía de los efectivos se voltea y con un arma de fuego en la mano y la esgrime y les hace frente a la comisión efectuándole disparos y en vista a esta situación proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 41 ordinal 4 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional, n concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque ya que se encontraban en peligros su integridad física, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Derecho con Fuerza, Rango y Valor de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional proceden a resguardar su humanidad, originándose un intercambio de disparos simultáneamente es cuando el sujeto cae sentado en el suelo, lugar donde continua haciendo frente a la comisión policial, para luego caer sobre su espalda en posición boca arriba, y en vista al cese de disparos se acercan con la seguridad del caso al sitio donde yacía el ciudadano en el suelo y al ver que este no hacia movimiento alguno se acercaron con la finalidad de verificar su estado y prestarles los primeros auxilios, tomando su mano derecha y la izquierda para verificar pulsaciones cardiacas la cual fue infructuosa, por lo que proceden a realizar llamado vía radiofónica a la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, para que se comunicara con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro, con el objeto de que enviaran una comisión la misma hizo presencia a las 04:10 horas de la tarde, integrada la misma por los funcionarios EVARISTO MELÉNDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos a ese cuerpo de investigaciones quienes se encargaron del levantamiento del procedimiento, siguiendo con el procedimiento el cabo primero LEONARDO SIBADA, le efectúo un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COOP al sujeto que para el momento vestía un pantalón blue jeans, sueter de color amarillo con rayas de color blanco y marrones, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, luego se presentó el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN SOSA RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se hizo presente, conjuntamente con una comisión de ese cuerpo, quienes colectaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson con seriales devastados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código penal, quien localizo cerca del lugar donde el Cabo Primero LEONARDO SIBADA, logra la aprehensión del sujeto, quien presumiblemente había arrojado esta persona al momento de la huida, procediendo el mencionado sargento a hacerle entrega de dicha arma de fuego al Agente EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encargo de recibir la misma, por lo que procede el funcionario policial a levantar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., informándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 ejusdem y proceden a llamar radiofónica a las unidades en el perímetro solicitándole el apoyo, llegando al sitio la unidad patrullera integrada por los efectivos distinguido FRANCISCO LEAL y EDWARD CAMACHO, quienes trasladaron al detenido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón, y una vez ingresado es identificado como RUBEN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 15/08/89, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.135, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, Casa N° 04, Coro Estado Falcón, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del C.O.P.P. y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que para la hora del levantamiento del procedimiento no tenía identificación del sujeto que resulto muerto al hacerle frente a la comisión policial por cuanto a la hora del levantamiento por parte de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. no portaba ningún tipo de identificación y una vez en la morgue del referido cuerpo de investigaciones se identifico a la víctima el cual tripulaba el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, quien respondía al nombre de JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.626, conociéndose que el mismo laboraba como taxista, ya culminado todo el procedimiento se le hizo entrega del mismo al cabo primero LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios del DIPE.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de los funcionarios INSP. ROBERT REYES, CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA Y CABO SEGUNDO JOEL GUTIERREZ, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO de los funcionarios S/1 FRANKLIN SOSA RAMIREZ, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 FRANCO SIERRA HECTOR, S/2 FEMAYOR MARTINEZ JESÚS, S/2 ESCALONA CAMACHO HECTOR, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO del funcionario EGNIS NAVARRO (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO de los funcionarios EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO de los funcionarios EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO del funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO de los funcionarios CRISTINA COLINA, RAÚL LÓPEZ Y LUDERLI RAMONES, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. TESTIMONIO de los funcionarios RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9. TESTIMONIO de la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10. TESTIMONIO de la funcionaria JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
11. TESTIMONIO del funcionario LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
12. TESTIMONIO del funcionario LIC. EDWAR PÉREZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
13. TESTIMONIO del funcionario DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatiura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
14. TESTIMONIO de la funcionaria MONICA SANGRONIS, adscrita a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
15. TESTIMONIO del ciudadano COLINA RAMONES ANGEL JESUS, quien es víctima del procedimiento, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
16. TESTIMONIO del ciudadano RAIMUNDO JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.890,, quien es testigo del procedimiento, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
17. TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MORILLO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.912 quien es testigo del procedimiento, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se ofrece como otro medio de prueba para que sea incorporado al juicio para su reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

1. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-04-2009, tomadas en el sitio del suceso tanto al vehículo, como a la víctima y al arma de fuego encontrada en la cercanía del sitio del suceso.

DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo S/N, de fecha 14-04-2009, suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDE (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. DICTAMEN PERICIAL, signada bajo el N° 186-09, de fecha 14-04-2009, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO, COLECCIÓN DE MUESTRA, NITRATOS Y NITRITOS, N° 112, de fecha 14-04-2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LUDERLI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, NITRATOS Y NITRITOS N° 113, de fecha 14-04-2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LUDERLI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACIÓN BALISTICA Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, N° 078, de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
6. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0799, de fecha 16-04-2009, suscrita por el DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14-04-2009, suscrito por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N de fecha 14-04-2009 suscrito por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 544, de fecha 14-04-2009 suscrito por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N de fecha 14-04-2009 suscrito por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCIONES DE CONTINUIDAD O DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, N° 116, de fecha 14-04-2009, suscrita por la funcionaria LIC. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, N° 117, de fecha 14-04-2009, suscrita por la funcionaria LIC. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, Y ORIGEN N° 118, de fecha 14-04-2009, suscrita por la funcionaria LIC. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO N° 114, de fecha 15-04-2009, suscrita por la funcionaria LIC. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO N° 115, de fecha 15-04-2009, suscrita por la funcionaria LIC. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
16. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRASAS DE DISPARO (A.T.D.) N° 9700-035-185, de fecha 27-05-2009, suscrita por el funcionario LIC. EDWAR PEREZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
17. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRASAS DE DISPARO (A.T.D.) N° 9700-035-186, de fecha 27-05-2009, suscrita por el funcionario LIC. EDWAR PEREZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 116, de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario LUIS ARS, adscrito a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
19. ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por la primera autoridad civil del municipio de este Estado, quién certifica el deceso del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAFAEL COLINA.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.


En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, es de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 17 años y 06 meses de prisión. Sin embargo de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 376 del Código Penal, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle hasta el límite inferior de la pena, siendo la pena aplicable en definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho al limite inferior que merece el delito, quedando ésta en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 el código penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajar la pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de acusado; se le explica, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, contempla una pena de quince a veinte años de prisión, la sumatoria de ambos extremos da como resultado una pena de treinta y cinco (35) años aplicándole el termino medio que seria diecisiete años y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la un tercio de la pena, siendo la pena aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01-07-2024. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA