REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000612
ASUNTO : IP01-P-2009-000612
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIDMAR GARCIA
IMPUTADOS: JOSE RAMON GUANIPA NIEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ANTONIO NAVAS
DELITOS: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
En fecha 09 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada EGLIDMAR GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 09 de junio de 2009 contra el ciudadano: JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.754.622, de 37 de edad, Venezolano, comerciante, soltero, nacido el 05-03-1972, domiciliado en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, casa S/N diagonal a la plaza Bolívar, color de la casa azul con blanco cerca de la Alcaldía, carretera Falcón Zulia, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que “en fecha 03-04-2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/2 JOSÉ CASTILLO ARIAS, S/2 CARLOS GODOY MASSO, S/2 DANIEL REINSO VARGAS y S/2 JAIRO LÓPEZ QUERO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión, luego de que éstos realizando labores de patrullaje en la localidad de Dabajuro, lo observaron transitar de forma sospechosa en una de las avenidas de la referida localidad, y al exigirle la documentación personal, éste dijo ser y llamarse JORMAN RICARDO GUANIPA DE LA NUEZ, mostrando una cédula de identidad signada con la nomenclatura V-11.756.932, acto seguido, procedieron a verificar la información por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., obteniendo como resultado y según información suministrada por la funcionaria ROSA QUIÑONEZ, detective adscrita al servicio del C.I.C.P.C., que la cédula que portaba el hoy imputado pertenecía a un ciudadano llamado FELIX RAMÓN MARTÍNEZ, por lo que al observar la irregularidad, se le preguntó sobre su verdadera identidad, manifestando que se llamaba JOSÉ RAMÓN GUANIPA y su cédula de identidad N° 11.754.622, siendo verificado con los referidos datos por varios delitos cometidos en distintas jurisdicciones; razón por la cual fue aprehendido y colocado a la disposición de esta Representación Fiscal”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada EGLIDMAR GARCIA, el imputado JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, y el Abogado Defensor RAMON ANTONIO NAVAS.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando asimismo que se mantenga la medida impuesta a los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. A continuación el mismo manifestó llamarse JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.754.622, de 37 de edad, Venezolano, comerciante, soltero, nacido el 05-03-1972, domiciliado en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, casa S/N diagonal a la plaza Bolívar, color de la casa azul con blanco cerca de la Alcaldía, carretera Falcón Zulia, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “revisando la norma de los delitos tipicados en el artículo 319 del código penal, el hecho de que había cedula falsa no es delito, eso fue abolida el uso de una cedula falsa, no se puede establecer dentro del artículo 319 del código penal, la pena de este delito por el uso de ese documento es de 6 a 9 años, desproporcionada por demás, este tipo de conducta las han subsumido en el artículo 326 que establece que el delito debe ser penado con prisión de 15 días a 9 meses, solicito que se imponga la pena justa en este caso y no desproporcionada, que se establezca y se tipifique el delito donde tiene que ser encuadrado, solicito como consecuencia de ello el cambio de calificación, sin embargo aquí tenemos que ver que hay concurso ideal, con una sola acción la persona está violando dos disposiciones legales, se pudiera subsumir uno en el otro o se le aplique la pena más alta, en el supuesto que la ciudadana juez declare con lugar esta solicitud nos acogemos a la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual fue negado por cuanto nos encontramos en etapa intermedia y no estamos en presencia de un juicio oral y público.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado JOSE RAMON GUANIPA NIEVES. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 75. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practicad de experticias e inspecciones, de testigos que tienen conocimiento de los hechos en el presente caso; así como de las documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento del imputado siendo estas últimas las siguientes: ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita en fecha 13-04-2009, suscrita por la funcionaria Detective Lic. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, practicada a la cédula de identidad que portaba hoy el imputado, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte la Defensa Privada Abg. RAMON ANTONIO NAVAS quien señalo “Que se opone a la acusación por cuanto considera que no se han tomado requisitos exigidos en el COOP ni en la constitución máxime cuando existen atropellos de este tipo”. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que encuentran parcialmente llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo y, en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra el ciudadano JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DE LOS EXPERTOS
1. Se ofrece el testimonio de la Detective LIC. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, donde deberá ser citada, siendo pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto la mencionada experta fue quién practicó el dictamen pericial a la cédula de identidad que portaba el hoy imputado al momento de ser aprehendido, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presenta la misma y su originalidad o falsedad, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los delitos investigados y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se ofrece el testimonio de los SM/2 JOSÉ CASTILLO ARIAS, S/2 CARLOS GODOY MASSO, S/2 DANIEL REINSO VARGAS y S/2 JAIRO LÓPEZ QUERO, adscritos al Destacamento de Comando Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deberán ser citados, siendo pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión al imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en actas, mediante su deposición en sala se dejará constancia de cómo ocurrió dicha aprehensión, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los hechos investigados y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita en fecha 13-04-2009, suscrita por la funcionaria Detective Lic. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, practicada a la cédula de identidad que portaba hoy el imputado.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila tomando procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso.Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre el referido acusado, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos acusados.
En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal, cuya pena asignada son de: 3 A 9 MESES el primero de los delitos, mientras que el segundo tiene una pena de SEIS (6) A DOCE (12) años, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, por lo tanto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON GUANIPA NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado en la presente causa, en virtud de la gravedad de los delitos que nos atañe, declarándose sin lugar la petición de la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE RAMON GUANIPA NIEVES por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 320, 322 concatenado con el 319 todos del código penal todo de conformidad con el Artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, SIRVASE remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerda con lugar la solicitud de la copia certificada de esta acta de audiencia preliminar y copias simples de las actuaciones. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA
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