REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000916
ASUNTO : IP01-P-2009-000916
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO
DEFENSOR PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.616.311, de 35 de edad, venezolano, Pintor, casado, nacido el 28-06-1974, domiciliado en el barrio Cruz Verde, calle por venir, casa N° 57 cerca del Hospital de Coro, Estado Falcón,, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-07-2009, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan García, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 14 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose, los Funcionarios SM/3. NAVAS KEINNYN DAYAN, S/1 PORRAS TARAZONA WILLIAM, S/2 COLINA JIMENEZ JESÚS, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el sector denominado Barrio Curazaito, específicamente en la calle Nueva entre la calle Porvenir y Calle El Sol, donde lograron avistar a un ciudadano en el referido sector, quien al notar la presencia de la comisión militar, asumió notablemente una actitud nerviosa lo que motivó a que la comisión le diera la voz de alto, informándole que se le iba a practicar una revisión corporal, la cual se efectuó por parte del funcionario S/” COLINA JIMENEZ CARLOS, logrando incautarle en sus partes íntimas (testículos), “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE AMARRADO ENTRE SI, CONTENTIVO A SU VEZ EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TAMBIÉN ESTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”, procediendo de inmediato la aprehensión de este ciudadano quién resulto ser y llamarse: ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, cédula de identidad N° V-13.616.311, de 34 años de edad, practicando inmediatamente la aprehensión de este ciudadano de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el motivo de su aprehensión y dándole lectura a sus derechos como imputado y siendo trasladado hasta la sede del comando de Seguridad Ciudadana Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana con la presunta droga incautada y demás evidencias, procediéndose informar a este despacho Fiscal, competente en materia de drogas, del referido procedimiento, ordenando el inicio de la investigación pertinente donde se logró determinar, a través de los análisis técnicos realizados, que la sustancia incautada se trata de Droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE DOCE COMA SIETE GRAMOS (12,7GR.).
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1. Las funcionarias EXPERTAS, Inspectora LENALIDA GUARECUCO, y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN y la EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada al hoy imputado.
2. Los funcionarios Agentes DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los funcionarios encargados de practicar la Inspección N° 749, practicada en el sitio del suceso.
3. Los funcionarios SM/3 NAVAS KEINNYN DAYAN, S/1 PORRAS TARAZXONA WILLIAM, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/” CESAR CORDERO OSCAR y S/2 FUENMAYOR MARTINEZ JESUS, adscritos a la Unidad Especial, comando Coro, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad del detentador de la misma.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-235, de fecha 14-05-2009, suscrita por las EXPERTAS Inspectora LENALIDA GUARECUCO y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-235 de fecha 14-05-2009, suscrita por la EXPERTA DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se determina que la muestra única, corresponde a una sustancia constituida por polvo suelto y fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, está compuesta por COCAÍNA CLORHIDRATO, evidenciándose asi la ilícitud de la sustancia analizada, desprendiéndose de tal circunstancia la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 749, de fecha 14-05-2009, suscrito por los funcionarios Expertos Agentes DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto la misma sirve para orientar a las partes y al tribunal sobre la ubicación exacta y demás detalles sobre el sitio donde ocurrieron los hechos.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:
Artículo 31: “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior) da como resultado 14 años, que dividido entre 2, da SIETE AÑOS de prisión.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en definitiva en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Se admiten las pruebas de la Defensa y la adhesión a la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta en la persona de la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso: “ciudadana Jueza por cuanto el mismo admitió los hechos, solicito se le imponga la condena con las rebajas de ley, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Se le explica igualmente, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de seis a ocho años, la sumatoria de ambos extremos nos da la pena de catorce (14) años aplicándole el término medio que sería siete años de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena conforme al artículo 376 del COPP, por cuanto el mismo admitió los hechos del presente proceso, se procede a rebajar la mitad de la pena siendo la pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos mas las accesorias de ley. Segundo: Se condena al ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 08-01-2013. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
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