REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002334
ASUNTO: IP01-P-2009-002334

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE RAMON PEREZ CHIRINOS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.702.950, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JOSE RAMON PEREZ CHIRINOS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-04-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.702.950, con domicilio en el barrio Ezequiel Zamora calle negro proimero casa S/N de la ciudad de Coro, Estado Falcon, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “vista la solicitud presentada por la Vindicta Pública solicita esta Defensa la LIBERTAD PLENA para mi defendido, todo ello conforme a los artículos 8 y 9 del COPP, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE YORMAN SIVIRA, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 05:40 de la Tarde del día de hoy lunes 29 de Junio del año en curso, es cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre José Pérez, en esos momentos es cuando se presenta al Puesto Policial una persona de contextura fuerte, tez morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón Jean de color negro, quien es sindicado por la persona agravia IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA, de ser su agresor, es cuando se procedió con la aprehensión del ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

2.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “yo a eso de las 05:30 PM, yo estaba en mi casa y este ciudadano el cual es mi pareja llega rascado y yo Salí a comprar un refresco y cuando el me dice que, que hago yo en la calle y yo le dije que estaba haciendo un mandado y el me dijo que era mentira que era que yo estaba en la calle haciendo nada en eso caemos en discusión y el se me fue encima y me golpeo después llego mi hijo de 16 años y el se encerró, después yo me fui al modulo y me atendió un policía y le dije lo que paso luego llego este ciudadano el cual me golpeo..…”.
3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Detective ENGELBERT GONZALEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Sargento Alexander Egurrola, trasladando oficio Nº 03648, de fecha 29/06/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano José Ramón, Pérez Chirinos, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

4.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente JORGE NAVEDA, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.130, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de Funcionario agente SANGRONIS ERICK, en la unidad P-3-0033, hacia la siguiente dirección, sector Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar los posibles testigos que guarden relación con el hecho que se investiga, donde una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona denunciante identificada como IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA, quien nos permitió el libre acceso al lugar y nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde procedimos a realizar la respectiva inspección.

5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional I Dra. Taydee Nava, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, producida por los dientes, la cual sana en un lapso de 4 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, producida por los dientes, la cual sana en un lapso de 4 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JOSÉ RAMÓN PERÉZ CHIRINOS, agrediera físicamente a la ciudadana IRAIDA CACILIA YANTIL NOGUERA, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 6 y 7 del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente por sí mismo o por interpuestas personas a la víctima; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÉZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 10.702.950, medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 y del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente por sí mismo o por interpuestas personas a la víctima; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. KAYLINOR BENITES VERA