REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002420
ASUNTO: IP01-P-2009-002420

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 7.482.450, nacido en fecha 30-07-1958, edad 50 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle Miranda, casa N° 146-A, color azul con rosada del sector Pantano Centro, cerca de escuela Ciudad de Coro, al frente de carburadores Leo, Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de AMENAZAS, y el delito de VIOLACION, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, quien manifestó están cometiendo conmigo una injusticia porque yo soy inocente, será dios que me ayude, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta defensa hace las siguientes consideraciones el 01-07-2009 el Fiscal del Ministerio Público imputo a este señor, la victima solicito una medida de protección, por lo que debió el Fiscal solicitarle al tribunal una medida de protección, mi defendido nunca fue aprehendido en flagrancia, el mismo se presento ante el Cicpc voluntariamente y lo dejaron detenido, por lo que mal pudiera el Fiscal como parte de buena fe solicitar la aplicación de una medida privativa cuando no esta demostrado la participación en los hechos que la Vindicta Pública le imputa, hay copias de todo en el delito de violación eso alimenta mas el criterio de la defensa, ya que no esta complementado el proceso que se lleva en contra de mi defendido por ese delito, lo correcto seria que esperara el Ministerio Público practicar una serie de diligencias y luego presentar su acto conclusivo, por lo que solicito su LIBERTAD PLENA ya que no están dados los requisitos del artículo 250 del COPP, es todo

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de Denuncia de fecha 5 de julio de 2009, formulada por la ciudadana BORGES ALVARADO NORKIS COROMOTO quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “vendo a denunciara al ciudadano ELERIO ANTONIO CHIRINOS, por cuanto el mismo me tiene acosada, y el día de hoy me estaba persiguiendo, pero como pude me le escape y me siento psicológicamente muy mal, por cuarto el mismo anteriormente abuso de mi sexualmente, es todo”.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Julio de 2009, la cual riela en el folio 04 del presente asunto: de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los que suscribimos: TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN, los cuales dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, don explica que procedieron a trasladarse hacia la calle Miranda, entre Colina y calle Iturbe, casa S/N, de esta ciudad, con el fin de ubicar e identificar plenamente y citar al ciudadano ELERI ANTONIO CHIRINOS, quien funge como investigado en la presente causa, ya encontrándose en la dirección antes mencionada se entrevistaron con una persona quien dijo ser la tía del investigado, quien luego de identificarnos como funcionarios activos del CICPC, delegación Coro, y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada como ARAGELIA MARIA COLINA, asimismo le hicieron referencia sobre el ciudadano en cuestión, manifestándonos que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento de la realizarse la averiguación, aportándonos solamente el nombre ELERI ANTONIO CHIRINOS COLINA, la cual desconoce de los demás datos, por lo que procedieron a librarle boleta de Citación, a fin de hacerlo comparecer por ante ese despacho, e imponerlo de los hechos por los cuales se le investiga.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/09, suscrita por el agente ORANGEL MIQUILENA, adscrito al CICPC, delegación coro, quien deja constancia de que estando en labores de guardia se presente el ciudadano ELERI ANTONIO CHIRINOS COLINA, a quien se le sigue el presente asunto procediendo aprehenderlo de acuerdo a lo establecido con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se le realizo llamada telefónica al 171, a fin de verificar por el sistema de información (SIPOL) los posibles registros u solicitudes que pudiere presentar el mencionado ciudadano, donde arrojo como resultado que presenta un historial policial por el delito de hurto, de fecha 28-03-89, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, según numero de PD1 1023681, de igual manera se realizo llamada al Fiscal Primero del Ministerio Publico, a fin de poner al mencionado ciudadano a su disposición, quien giro instrucciones al respecto.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que si bien es cierto el Ministerio Público presenta al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no es menos cierto que consta en actas, al folio setenta y siete, Acta de Imputación practicada en fecha 1 de julio de 2009 por el Fiscal cuarto, al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN; en tal sentido mal podría aceptar estar Juzgadora una segunda imputación al precitado ciudadano por el mismo delito, en virtud que tal presentación por el mencionado delito no cumple con los requisitos del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal vigente.

Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura para conocimiento de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de ocho a veinte meses; por lo tanto no amerita la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, acosa, y persigue, la cual se encuentra psicológicamente muy mal, por cuarto el mismo supuestamente anteriormente abuso de mi sexualmente de la Ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. Lo señalado se constata de la concatenación lógica de la versión aportada por la víctima en su denuncia quien sostiene sentirse acosada y amenazada por el referido imputado.

Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse sin lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP, presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal, prohibición de salir de la ciudad de Coro y la prohibición de acercarse a la victima en el presente proceso. y así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP, presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal, prohibición de salir de la ciudad de Coro y la prohibición de acercarse a la victima en el presente proceso. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 4° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA