REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002447
ASUNTO: IP01-P-2009-002447
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. ARRIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Quinta en colaboración con la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano VILLA GUTIERREZ RAFAEL SEGUNDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.520.328, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante con domicilio en la calle Federación, casa S/N, color blanco con cerca verde, sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0414-6377750, y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición del uso del arma que porta el imputado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición del uso del arma que porta el imputado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17.520.328, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante con domicilio en la calle Federación, casa S/N, color blanco con cerca verde, sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “yo iba vía ciudad Ojeda mas o menos bajando el cerro la cuchara, veo que esta un carro accidentado en mano derecho y veo una góndola que viene y le hago cambio de luz para que se frene, me paso la gandola y casi me ralla la camioneta, viene otra gandola y me desvío para poner la denuncia y cuando intento pasar el señor me tiro la gandola, y luego la seguí detrás, llegamos al punto de control y paso la primera gandola y en eso la policía me apunta y yo les dije que iba a poner la denuncia porque un gandolero me estaba echando la gandola, se paran los gandoleros y en eso dicen que yo le estaba tirando la camioneta, y después me empezaron a revisar y yo les dije que no estaba armado pero que tenia el arma en el carro y en eso los camioneros dijeron que yo les había echado tiro, y bueno entonces tuve que entregar el arma y el cartucho, nos vamos a Dabajuro y el teniente entró y pregunta por mi y nos dijo que no nos iba a pasar para Fiscalia y el arma la iba a remitir al Darfa, y yo le pregunte que porque lo iba a remitir para allá y después como que se molestó porque después me amenazó y me levantó todas esas actas, se metió con los chóferes de las gandolas y parece que ellos no querían declarar y luego los amenazaron y tuvieron que declarar, al rato el policía salió y me pidió el peine, y yo le dije que eso estaba completo, luego nos pregunto que si nosotros éramos bravos y le respondimos que no, me dejaron detenido, dejaron ir a las gandolas, yo le explique al teniente que soy la victima, que ellos me echaron la gandola, que tengo videos de ello, que tengo testigos, es todo”.
De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. JOHANA CAMACHO, quien expuso sus alegatos de defensa: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta defensa solicita LIBERTAD INMEDIATA en virtud de que no existen elementos de convicción, y en cuanto a lo expuesto por mi defendido solicito que durante la etapa de investigación se le tome declaración al ciudadano RAFAEL DAVID VILLA GUTIERREZ, quien es hermano de mi defendido y puede ser ubicado en la misma dirección de residencia, asimismo se deja constancia que no se hizo experticia de nitrito y nitraro, no existe experticia a los vehículos para ver si tiene disparos, que de la experticia del arma no especifica en que momento fue detonado el arma, y asimismo solicito copias del expediente, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Investigación Penal N° 028, de fecha 11 de Julio de 2009, la cual riela en los folios 03 y 04 del presente asunto: de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 15:40 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los que suscribimos: SM/3RA. RODRIGUEZ PACHECO ADELMO, S/2. GIL SILVA EBRAYIN y S/2. CORDERO HERNANDEZ ULICES, los cuales dejan constancia de las circunstancia, sitio, manera y modo fue aprehendido dicho ciudadano, el cual fue puesto a la orden de la Fisalia Primera del Ministerio Publico a quien se le informo la situación y giro las instrucciones pertinentes para que se realizara las actuaciones necesarias.
2) Constancia Médica formulada por la Dra. Andreina Morillo, quien es Medico Cirujano, adscrita al Hospital Tipo I, Dr. “José Enrique Zavala, de Dabajuro Falcón, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “se hace constar que el paciente Rafael Villa, C.I 17.520.328, fue traído a este centro hospitalario para una valoración medica, encontrándose en perfectas condiciones generales,… Es todo.”.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en el cual se deja constancia que fue remitida al CICPC, Coro Falcón, en fecha 12/07/09, un Porte de Arma Registrada con el numero 2008743517 fecha de Expedición 31/07/08, fecha de vencimiento 31/07/2011, serial de armamento 43517 Código 73549, por el funcionario Montañez Euro, C.I. y/o credencial 9.349.071, rango SM/3, adscrito a la 3RA-CIA-D-49. Comandos Rurales, dejándose constancia de igual modo que dicha evidencia fue recibida por el funcionario Artera José, C.I y/o Credencia 29662, en fecha 12/07/09, quien es funcionario adscrito al CICPC, Delegación Coro, Estado Falcón.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en el cual se deja constancia que fue remitida al CICPC, Coro Falcón, en fecha 12/07/09, un (01) arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, serial P23472Z, modelo 92FS, con cargador y once (11) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por el funcionario Montañez Euro, C.I. y/o credencial 9.349.071, rango SM/3, adscrito a la 3RA-CIA-D-49. Comandos Rurales, dejándose constancia de igual modo que dicha evidencia fue recibida por el funcionario Artera José, C.I y/o Credencia 29662, en fecha 12/07/09, quien es funcionario adscrito al CICPC, Delegación Coro, Estado Falcón.
5) Acta de entrevista formulada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MADUEÑO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ yo venia de Maracaibo para Caracas en la Vía Falcón Zulia, cuando encontré en la vía un vehiculo accidentado tuve que adelantarlo y venia en sentido contrario otro vehiculo marca Ford modelo avalancha color gris en la cual venia un ciudadano que inmediatamente que yo pase saco una pistola y me efectuó unos disparos, el ayudante de mi hijo que venia en otra gandola me llamo y me dijo que acelerara por que me estaba disparando, yo escuche las detonaciones y seguí, el vehiculo me siguió hasta la altura de la alcabala rural de los guardias nacionales, inmediatamente le informa al sargento que se encontraba allí quien procedió con la detención del ciudadano en la camioneta, es todo”.
6) Acta de entrevista formulada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “venia en dirección Maracaibo dabajuro, en un camión marca mack, pacas 94B-ABP, detrás de otra gandola cuando en medio de la vía y después de pasar un vehiculo accidentado observe como una camioneta marca ford modelo avalancha color gris, en la cual iba un ciudadano saco una pistola, color negra efectuó unos tiros hacia la gandola de adelante inmediatamente se monto en el vehiculo y cambio de canal y persiguió a la gandola hasta que fue detenido por los guardias de la entrada a borojo, es todo”.
7) Acta de Inspección Nº 1119, de fecha 12/07/09, realizada por los funcionarios Agente de Investigación II, ERICK SANGRONIS y JORGE NAVEDA, en el siguiente lugar; SECTOR LOS PEDROS, VIA PUBLICA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, en el cual se dejo constancia la presente investigación penal ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección mencionada, la misma se configura como una vía publica, orientada en sentido este oeste, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituido en su totalidad por suelo elemento químico (asfalto), ubicados en los sentidos Norte y Sur, abundante vegetación xerófita propia de la zona: seguidamente se realizo un minucioso y detenido rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalistico, arrojando esta resultados negativos.
8) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por el Experto en Balística, JONLIEX GONZALEZ, a un (01) arma de fuego, un cargador y once balas, en cual se deja constancia que dicha arma para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento así como las balas, de igual manera se deja constancia que dicha arma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia, la cual quedara en calida de deposito y a la orden del Ministerio Publico; una vez procesada en este despacho.
9) Practica de Peritaje, realizada por la Experto Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al CICPC, Delegación Coro Estado Falcón, en el cual manifiesta que una vez practicado el minucioso examen Técnico Comparativo, entre el documento dubitado, se deja constancia que la pieza con apariencia de Porte de Arma, signado con el numero de 2008743517, a nombre de Villa Gutiérrez Rafael Segundo, C.I. 17.520.328, clasificado como dubitado, constituye a un documento AUTENTICO, en cuanto a su porte, características de producción y dispositivo de seguridad se refiere.
10) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional ELVIRA MORA, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó Lesión producida por objeto contundente, excoriaciones superficiales a nivel del cuadrante superior e inferior interno de mama derecha, dorso de dedo pulgar izquierdo, región planta izquierda, cara anterior de ambas rodillas, limitación funcional por flexo-extensión y rotación del cuello.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, Acta de reconocimiento legal y practica de Peritaje, practicado al arma y su porte y las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, atentara contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MADUEÑO, realizándole diversas detonaciones, tal y como se evidencia en la denuncia formulada por la precitada víctima, así como con la entrevista formulada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MADUEÑO y JONATHAN ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, determinan de manera fehaciente que no la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición del uso del arma que porta el imputado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público a favor del impone al Ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17.520.328, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante con domicilio en la calle Federación, casa S/N, color blanco con cerca verde, sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, telefono: 0414-6377750, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición de usar arma de fuego por parte del imputado por lo que suspende como consecuencia de ello el porte de arma que le pertenece al mismo, por considerarlo incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 1° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
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