REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2009




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002488
ASUNTO: IP01-P-2009-002488


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDITH MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RAFAEL ÁNGEL LABRADOR PIRELA, venezolano, nacido en fecha 07-06-71, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.380, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Oficio Trabaja en IPOSTEl, hijo de Rafael Arcángel Labrador, y Carmen Delia Pirela, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Calle Porvenir entre Millar y Proyecto, frente a la casa Nª 17, color Rosada, Casa S/N. Coro, estado Falcón, Teléfono 04167675346, y requiere se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA.


I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal al ciudadano Rafael Ángel Labrador Pirela, expuso los fundamentos de hecho por los cuales fue aprehendido, y tipifica dichos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, y ratifico su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Especial se le decrete una Medida Cautelar, consistente en prohibición de acercarse a la Victima, y de agresión verbal o física; igualmente, se aplique el procedimiento establecido en la ley especial, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que quería declarar. Se identifica como: RAFAEL ÁNGEL LABRADOR PIRELA, venezolano, nacido en fecha 07-06-71, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.380, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Oficio Trabaja en IPOSTEl, hijo de Rafael Arcángel Labrador, y Carmen Delia Pirela, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Calle Porvenir entre Millar y Proyecto, frente a la casa Nª 17, color Rosada, Casa S/N. Coro, estado Falcón, Teléfono 04167675346. De seguida expuso: “Resulta que yo invite a tomar unas cervezas al esposo de la señora, cuando nos estamos tomando las cervezas en mi casa, llego una conversación que la verdad a mi no me gusto, ya que me dijo que me iba a decir los 10 mandamientos de Lucifer, como le dije que se callara, y no hacia caso, le dije a su esposo que se la llevara, cuando el le dice nos vamos, ella no quería hacerle caso, le dice que busque al niño y dice que lo buscara el, entonces fui a buscar al niño y cuando salgo ella esta rompiendo los corotos de mi casa, hasta decimos que será que llamamos a la policía, cuando sale ella cae por las escaleras, pero esta con una actitud agresiva, cuando llega la policía dice que le tienen secuestrada a su hija, y el esposo le dice que lo que tienen es un hijo, entonces cuando se la iban a llevar dicen que ella sufre de un problema, ellos se van, y el esposo de ella se compromete conmigo de que van a pagar todos los daños, yo en ningún momento le levante una mano, ya que tenia al niño en las manos. No es la manera, será que esta denunciando para cubrir los daños que ella cometió, en donde hasta se perdieron unas pertenencias. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Publica Penal, quien expuso sus alegatos, “solicitando la libertad de su defendido, tomando en cuenta acta en donde se corrobora que su defendido no, y sean llamados por ante la Fiscalia para verificar los hechos a los ciudadanos Edwin José Medina, C. I. 15.012256, Domiciliado en el Barrio San José, calle 1, casa 38, igualmente a los vecinos, Rafael Labrador Melean, Eddy Margarita Mora Piña, Laure Tañanine Borges Mora, Melani Decire Borges Mora, Juan Carlos Pèrez Barrera, Carlos Alberto Camacho, Belkis Dirinot de Camacho, y de la misma forma solicita ser realice experticia al vehiculo para corroborar si fue cierto que causo daños por la victima. Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE OTORGA LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN SE IDENTIFICA COMO CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 17.102.392, quien expuso: voy a decir cuatro cosas, primero Mi esposo fue el que planifico todo, yo no me voy a dar golpes en el intercostal derecho, con mis propias piernas, no me voy a dar golpes en el ojo, yo no soy loca, soy Psicopedagoga, y se con lo que estoy tratando; si fuera cierto, lo de las cosas que supuestamente se perdieron por que no lo denunciaron; mi esposo me dejo en casa de el para que me golpearan y se llevo a mi hijo, y que a buscar a mi hermana, no me extraña que todo sea planificado. Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.


II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana VESGA DE MEDINA CARMEN CECILIA quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LABRADOR RAFAEL, por haberme lesionado en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado, es todo”.

2.- Acta de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, experto adscrito al CICPC, delegación Coro, en el cual deja constancia que le fue practicado a la ciudadana VESGA DE MEDINA CARMEN CECILIA, el referido examen, el cual arrojo que presenta lesiones producidas por instrumento contundente de carácter leve, desde el punto de vista clínico; que sanan en un lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, con asistencia Medica, privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.

3.- Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios agentes DAVALILLO DARWIN Y COLINA ANGEL, adscritos al CICPC, Delegación de Coro, quienes entre otras cosas manifestaron que se efectuó acta de inspección, dejando constancia que la misma se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura natural calida, todo esto para el momento de practicarse la respectiva Inspección, la misma se configura en una vía publica, del tipo calle orientada en sentido este-oeste y viceversa, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento Químico (Asfalto), la cual posee en sus partes laterales norte-sur, sus respectivas aceras constituidas en su totalidad por suelo de cemento rustico, ubicándonos específicamente en los mismos sentido, varias viviendas de diferentes modelos, tipos y colores, al igual que la antes mencionada; acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/09, suscrita por el agente ORANGEL MIQUILENA, adscrito al CICPC, delegación coro, quien deja constancia de que estando en labores de guardia se presente de manera espontánea el ciudadano LABRADOR PIRELA RAFAEL ANGEL, a quien se le sigue el presente asunto, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedí a informar a la superioridad sobre la permanencia del ciudadano quienes giraron las instrucciones al respecto, de igual forma procediendo a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano, de acuerdo a lo establecido con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se realizo llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a fin de poner al mencionado ciudadano a su disposición, quien giro instrucciones al respecto.

5.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, delegación Coro Estado Falcón, de donde se desprende que el ciudadano MEDINA PEDREAÑEZ EDWIN JOSE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “resulta que mi pareja de nombre de Carmen de Medina, coloco una denuncia en contra de un ciudadano de nombre RAFAEL LABRADOR, por cuanto supuestamente porque el la golpeo, cosa que es mentira, porque en todo momento yo estaba en la casa del ciudadano Rafael, porque estábamos tomando, de pronto ella comenzó a decir disparates, y como la estábamos corriendo, comenzó a quebrar cosas y arrastrarse en el piso, pero Rafael no la golpeo, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesiones producidas por instrumento contundente de carácter leve, desde el punto de vista clínico; que sanan en un lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, con asistencia Medica, privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado RAFAEL ANGEL LABRADOR PIRELA, presuntamente lesiono en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado a la Ciudadana CARMEN CECILIA VEGAS MEDINA. Lo señalado se constata de la concatenación lógica de la versión aportada por la víctima en su denuncia quien sostiene que en virtud de una situación en la cual el hoy imputado insulto y lesiono en varias partes del cuerpo a la victima, cuya versión se robustece con el Examen Medico Legal y el acta policial supra indicada.

Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta procedente la concesión de una medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la Medidas de seguridad consistentes en la obligación de No acercarse a la Victima, Lugar, Trabajo o Estudio, Prohibición de agredir por si o interpuestas personas a la victima, ni física o verbalmente, y asistir a charlas relacionadas con la violencia contra las Mujeres en el Instituto Regional de la Mujer. y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta contra el imputado de autos RAFAEL ANGEL LABRADOR PIRELA, la Medidas de seguridad consistentes en la obligación de no acercarse a la Victima, Lugar, Trabajo o Estudio, Prohibición de agredir por si o interpuestas personas a la victima, ni física o verbalmente, y asistir a charlas relacionadas con la violencia contra las Mujeres en el Instituto Regional de la Mujer, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley, a objeto de que continúe con su investigación.


Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA