REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002493
ASUNTO: IP01-P-2009-002493
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDITH MADINA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALVARO ALONSO GOMEZ TORRADO, venezolano, nacido en fecha 02 de enero de 1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.312.851, natural de El Vigía, Estado Mérida, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Álvaro Gómez, y Jamili Torrado, grado de instrucción 9 grado de educación básica en Colombia, residenciado en la Calle Urdaneta, detrás del Vicentazo, casa S/n, diagonal a Don Disco, al lado de Aeroca, Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Representante del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, El imputado Álvaro Alonso Gómez, y el Abogado Louis Atienza, designado en este acto como defensor de confianza por el Imputado de auto. En consecuencia loa ciudadana Jueza procedió a tomarle el respectivo Juramento de Ley, quedando identificado el defensor, como inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 69502, domicilio procesal Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Guaranao, Piso 2, Apartamento 2-5, Coro, estado Falcón.
Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano ÁLVARO ALONSO GÓMEZ, expuso los fundamentos de hecho por los cuales fue aprehendido, y tipifica dichos hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Explicando igualmente los fundamentos por los cuales solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, y se decrete el procedimiento ordinario.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALVARO ANTONIO GOMEZ TORRADO, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que No quería declarar. Se identifica como: ALVARO ALONSO GOMEZ TORRADO, venezolano, nacido en fecha 02 de enero de 1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.312.851, natural de El Vigía, Estado Mérida, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Álvaro Gómez, y Jamili Torrado, grado de instrucción 9 grado de educación básica en Colombia, residenciado en la Calle Urdaneta, detrás del Vicentazo, casa S/n, diagonal a Don Disco, al lado de Aeroca, Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que el vehiculo es propiedad de la Empresa a la cual trabaja mi defendido, por lo que consigno en este acto constancia de trabajo espedida por Comercializadora Arévalo, y factura de compra de la Moto, a nombre del ciudadano José Gregorio Valera Hernández, en original y copia, devolviéndole el original de la factura a la defensa, y se ordeno agregar lo consignado a las actuación. Seguidamente el defensor solicito que mientras termina la investigación estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. es todo
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial Signada con el numero 169/ de fecha 17/JUL/09, suscrita por los funcionarios SM/3. NAVA KEINNY DAYAN, S/2. FERNANDEZ ARIAS LUIS Y S/2. GOMEZ MUÑOS HECTOR, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del momento, lugar y condición como fue aprehendido dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden de la fiscalia Segunda.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Julio de 2009, la cual riela en el folio 16 del presente asunto: de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 08:45 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, quien suscribe: Detective ARGENIS DUNO, adscrito al CICPC, Delegación Coro, el cual deja que fue traído por funcionario de la Guardia Nacional, con el objeto de que el mismo sea Identificado plenamente y reseñado, una vez verificado por el Sistema el mismo, este arrojo que como resultado que los nombres y la cedula de identidad, son verdaderos y que el mismo NO presenta solicitud, ni registro por ante este cuerpo Policial, en relación al vehiculo se encuentra solicitado según causa H-775-543, de fecha 03/03/08, por el delito de Robo.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/09, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, delegación coro, quien deja constancia de que se realizo inspección técnica al vehiculo tipo moto, marca Qipai, modelo Jaguar, color gris, tipo paseo, año 2007, serial de carrocería LXAPCK4A77C000491, serial motor 162FMJ76010651.
4.- Dictamen Pericial, suscrito por el funcionario agente MARVISON DELGADO, adscrito al CICPC, donde se realizo experticia de Reconocimiento de Vehiculo quedando reflejado de la siguiente manera; CLASE: MOTO, MARCA: QIPAI, MODELO: QP150, AÑO 2007, COLOR GRIS, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR 162FMJ76010651 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA LXAPCK4A77C000491 ORIGINAL.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual acredita en su totalidad con los elementos presentados por la vindicta pública.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ALVARO ALONSO GOMEZ TORRADO, transitaba por la Av. Manaure cundo lo avistaron los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestando el mismo no ser el propietario del vehiculo en cuestión, de igual manera manifestó no poseer documentos del mismo. Lo señalado se constata de la concatenación lógica de la versión aportada por los funcionarios quienes deslizaron el procedimiento, quien sostiene que en virtud de una situación irregular en la cual el hoy imputado transitaba en la Av. Manaure de esta ciudad, conduciendo un vehiculo que no es de su propiedad, y en virtud de una de una minuciosa revisión y una llamada al (SIPOL) se descarto que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC, Delegación Coro, según expediente N° H-775543, cuya versión se robustece con el acta policial supra indicada así como el dictamen Pericial.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente una medida privativa de libertad y por el contrario es procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal luego de ser revizada minuciosamente por esta juzgadora, que debe declararse con lugar ya que la misma esta ajustada a derecho, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP, presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta al ciudadano: ALVARO ALONSO GOMEZ TORRADO, venezolano, nacido en fecha 02 de enero de 1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.312.851, natural de El Vigía, Estado Mérida, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Álvaro Gómez, y Jamili Torrado, grado de instrucción 9 grado de educación básica en Colombia, residenciado en la Calle Urdaneta, detrás del Vicentazo, casa S/n, diagonal a Don Disco, al lado de Aeroca, Coro, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal de Coro, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Decreta con lugar la solicitud del Ministerio Publico de aplicar el procedimiento ordinario. y la remisión de la causa a la fiscalia de Origen para la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
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