00REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002681
ASUNTO : IP01-P-2009-002681

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de esta misma fecha, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los ciudadanos:

GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740, venezolana, nacida en fecha 30-01-1981, edad: 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.943.740, hija de ELIS COROMOTO RUIZ (v) y FREDDY TERAN (v), profesión u oficio del hogar, con domicilio en la urbanización Los Medanos, manzana B6, casa N° 4, color verde, al frente de una cancha de básquet, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y;

WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, venezolano, nacido en fecha 16-01-1988, edad: 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.213.516, hijo de IVON LEAL (v) y PILAR PACHECO (v), profesión u oficio albañil, con domicilio en la urbanización Los Medanos, manzana B6, casa N° 4, color verde, al frente de una cancha de básquet, del Municipio Miranda del Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la ciudadana GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, el Ministerio Público le atribuye ser la presunta autora de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su menor hija, hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y al ciudadano WILLY JOSE LEAL, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en primer lugar en denuncia Nro. I.- 160.186, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, quien manifiesta que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encuentra desaparecida desde hace ocho días y hasta la presente fecha (20-05-2009) desconocían su paradero; la cual produjo previa orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público de un despliegue investigativo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes en el devenir de los resultados, hallaron la osamenta humana que posteriormente fuera identificada como la menor hoy occisa; y del resultado de una serie de experticias, y entrevistas que en definitiva forman parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que motivaron la solicitud por parte de la vindicta pública de la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 11 de agosto en horas de la noche a esta Juzgadora quien cumplía funciones de guardia para la fecha.

Vista la solicitud mediante llamada telefónica presentada en fecha 11 de agosto de 2009; por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, alegando la existencia de averiguación penal Nro. 11F10-0167-09 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal en contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISA), la cual fue declarada con lugar de manera inmediata y publicada correspondiente decisión en tiempo hábil; y en uso de la competencia que le es propia a este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público, por vía excepcional tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa, que la precitada norma establece además de la excepción up-supra mencionada, tres numerales referidos a las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Orden de Aprehensión o la Orden de Privación Preventiva Judicial de Libertad, las cuales se fundamentaron suficientemente en la decisión respectiva.

Declarada con lugar la referida orden de aprehensión, los Funcionarios Agente LEONARDO BAITER, Sub-Inspector RINSWER BOSCAN, Detective PEDRO VELAZCO, detective YSMARI ZARRAGA, Detective ALEXIS MEDINA, y Detective LUIS HERNANDEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2009; en la cual dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada, previa llamada telefónica de parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien informo acerca de la orden de aprehensión del Tribunal Quinto en Funciones de Control; se trasladaron a la Urbanización Los Medanos, específicamente a la Manzana B6-4 con la finalidad e ubicar y aprehender a los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, siendo en consecuencia puestos a la orden de esta instancia judicial.

Por tales hechos el Fiscal Décimo en la misma fecha, ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra de los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Al respecto el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia Nro. I.- 160.186, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, quien manifiesta que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encuentra desaparecida desde hace ocho días y hasta la presente fecha (20-05-2009) desconocían su paradero.

2.- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CATRO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.492.776, quien expone que el día miércoles 20-05-2009 fue hasta la casa de la señora COROMOTO RUIZ con la finalidad de buscar a su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ésta le manifiesta que debe estar en la casa de su tía ANNY TERAN.

3.- Entrevista de fecha 26 de mayo de 2009 del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.793.279, quien hace referencia en su entrevista que la ultima vez que vio a la niña fue el día de las madres (10-05-2009) que pasaron el Apia juntos en compañía de sus otros hermanos y luego el día martes le envió un mensaje a la ciudadana GAUDI VIRGINIA TERAN, para ver como estaban los muchachos y esta le respondió que estaban bien y que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en la casa de abuela MIRIAN.

4.- Entrevista de fecha 01-06-09 rendida por la ciudadana ELY COROMOTO RUIZ, quien refiere que la última vez que vio a su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue el día de las madres (10-05-2009).

5.- Entrevista de fecha 01-06-2009, rendida por la ciudadana ANNY COROMOTO TERAN DE GARCIA, quien entre otras cosas manifestó que la ultima vez que vio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue el día de las madres (10-05-2009), que ella estaba con su mama GAUDI VIRGINIA TERAN.

6.- Entrevista de fecha 11-06-09 rendida por la ciudadana NELLYS CHIQUINQUIRA REVILLA, quien manifestó que la ultima vez que vio a la niña fue el día de las madres (10-05-09) en casa de su suegra CIRA MARIA POLANCO, que ella estaba con sus otras hermanas visitando a sus hermanitas mayor de nombre YOSELIN VIRGINIA ACOSTA, refiere que ese Apia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA estaba con su papa JOSE LUIS ACOSTA, y que luego JOSELIN acompaño a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para su casa y los acompaño su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 8 años como a las 7 de la noche, que regresaron a los minutos y le manifestaron a ésta que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se quedo frente a la carnicería con una tía. Manifiesta igualmente que desde ese día la niña salió a buscar el uniforme de la escuela en casa de su mama GAUDY y no regreso, ni la volvieron a ver.

7.- Comunicación de fecha 9-07-09 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en al cual participan el hallazgo de los restos del cadáver de un niño en estado de descomposición orgánica, específicamente en la carretera Falcón-Zulia, en la segunda entrada de la Urbanización Los Medanos, el sector el paramito del Municipio Colina del Estado Falcón, que se presume guarde relación con el presente caso. Se le practicó inspección técnica en el lugar de los hechos donde se colectaron gran cantidad de apéndices pilosos y un trozo de una prenda de bisutería.

8.- Consta en actas, Examen de restos de osamenta humana suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina, donde se deja constancia de los siguiente: CADAVER DE ESCOLAR CON EDAD ENTRE 8 Y 10 AÑOS , CUYA CAUSA DE MUERTE NO SE PUEDE DETERMINAR CON EXACTITUD, SE ENVIA OSAMENTA AL SERVICIO DE ANTROPOLOGÍA DEL CICPC CARACAS.

9.- Entrevista de fecha 14-07-09 rendida por la ciudadana CILIA MARIA POLANCO, quien manifiesta que la ultima vez que vio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue el día 10-05-09 a las 2 de la tarde en su casa.

10.- Entrevista de fecha 15-07-09, rendida por el ciudadano DREIMY JOSE CASTRO, quien hacer referencia que hace poco se dio cuenta que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA era su hija por lo que la mando a buscar con su mama…y cuando su mama regreso le manifestó que la niña no aparecía y que no sabían de su paradero.

11.- Entrevista de fecha 7-07-09, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó que la ultima vez que vio a su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue el día domingo, que ese día la dejo con su mama y que su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le manifestó que quería ir a casa de su tía ANNY. Igualmente refiere que su hermana le manifestó que su mama le pegaba al igual que su padrastro a quien le dicen El catire y que es la pareja de su mama, que ese día ella le presto una franela de color roja con una caricatura de piolin en color amarillo con globos de colores rojo, amarillo y verde con un pescado de color azul con trenzas a los lados de color verde. Dicha entrevista fue ampliada en fecha 11-08-09 en la cual manifiesta que su hermana no fue a clases el día 11-05-09 y el martes tampoco por lo que salio de la escuela y fue para que su mama y ésta le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba a que la señora MIRIAN, luego paso porque la señora Miriam y esta le dijo que ella no veía a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA desde el día de las madres.

12.- Acta de Investigación de fecha 07-07-09, suscrita por le detective Ismary Zarraga, en la cual deja constancia que se le coloco de vista a la ciudadana CILA MARIA POLANDO, una franela de color roja con estampado alusivo a una caricatura de piolin de color amarillo, la cual fue colectada en el sitio del suceso, mediante acta de inspección Nro. 1019 donde se localizó la osamenta, manifestando que el día de las madres la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA portaba dicha prenda.

13.- Entrevista de la ciudadana ELY COROMOTO RUIZ, quien expone que se debe investigar a su hija GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ y a su concubino WILLI JOSE LEAL, por cuanto ella se rehúsa a ir al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y manifiesta que esa no es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , pero si es por cuanto ella le reconoció la ropa que esta tenía puesta y con la que la encontraron.

14.- Entrevista de fecha 3-08-09 rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifiesta que su mama y padrastro le pegan con una correa y también a su mama, que ello siempre pelean.

15.- Acta de investigación de fecha 9-08-09 suscrita por la funcionario Ismary Zarraga, quien deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la División de Anatomía Forense con la finalidad de solicitar la información de los resultados de los estudios realizados, siendo atendido por la Antropólogo Forense Doctora Lourdes Pérez quien manifestó que los restos óseos perteneces a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y que la causa de la muerte estaban en proceso. En la misma fecha en horas de la tarde la referida experto manifiesta que la causa de muerte es: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y TORAXICO SEVERO, CON HEMORRAGIA INTERNA, y que la data de la muerte es menor a 12 meses.

16.- Entrevista de fecha 11-08-09, rendida por la ciudadana LORENA MARGARITA RUIZ RUIZ, quien refiere que la ultima vez que vio a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue el día de las madres como a las 5 o 6 de la tarde, y que día GAUDY, EL CATIRE (WILLI), TOVA, PLATO DE SOPA, MILAGROS, SU HIJA MISLEIDIS Y CARLEY, estaban tomando en la casa de su hermana GAUDY. Refiere que la ultima persona que vio a la niña fue su hermana ELEIDY ANABETSE FORNERINO como a las 11 de la noche.

17.- Entrevista de las ciudadanas MILEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA, MARIANNY LOREINNYS GARCIA TERAN, MARLENIS COROMOTO COLINA LOPEZ, quienes son contestes en manifestar que la ultima vez que vieron a la niña fue el día domingo 10-05-09.

18.- Entrevista de la ciudadana ELEIDY ANABETSE FORNERINO quien expuso que la última vez que vio a la niña fue el día domingo 10-05-09 como a las 11 de la noche, refiere que sus sobrinas le manifestaron que el día lunes la niña no fue a clases.

19.- Entrevista del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO TOVAR CHIRINOS, quien manifiesta que el día 10-05-09, se encontraba en la casa de GAUDY, que ese día sacaron el equipo y se pusieron a beber, que GAUDY y su marido EL CATIRE se pusieron a pelear como a las 7 de la noche, que luego llego MILEIDIS, su mama MILAGROS, luego se fueron y el se quedo bebiendo con GAUDY, FRANCO y EL CATIRE, GAYDI, su hija la GORDA y FRANCO, salieron y no supo mas nada de ellos hasta el otro día cuando despertó y ve en la cama nada mas al CATIRE, GAYDI y FRANCO, y a la gorda no la ve, el se va y los deja durmiendo.

III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante denuncia Nro. I.- 160.186, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, quien manifiesta que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encuentra desaparecida desde hace ocho días y hasta la presente fecha (20-05-2009) desconocían su paradero; la cual produjo previa orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público de un despliegue investigativo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes en el devenir de los resultados, hallaron la osamenta humana que posteriormente fuera identificada como la menor hoy occisa; y del resultado de una serie de experticias, y entrevistas que en definitiva forman parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que motivaron la solicitud por parte de la vindicta pública de la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 11 de agosto en horas de la noche a esta Juzgadora quien cumplía funciones de guardia para la fecha. Siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puestos a la orden de esta Instancia Judicial.

De los elementos de convicción se evidencia, una completa investigación fiscal la cual tuvo su origen con la denuncia formulada varios días después por la madre de la menor occisa, por persona desaparecida, lo cual arrojo una serie de búsquedas que concluyeron en el hallazgo de la osamenta que posteriormente se verificara como de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien muere a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y TORAXICO SEVERO, CON HEMORRAGIA INTERNA. De los elementos presentados infiere esta Juzgadora que el cadáver de la menor al momento de ser hallado fue encontrado con la vestimenta que portaba la última vez que sus familiares la vieron, siendo el caso que uno de los entrevistados señala que la ultima vez que vio a la niña fue en su casa, mientras el, la mama de ésta, su padrastro y otros familiares se encontraban tomando licor en la vivienda. No observando a la niña a la mañana siguiente. Elementos estos que evidencian la comisión del ilícito penal descrito por el Ministerio Público dirigiendo su acción en contra de la madre de la niña GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, y en contra de su padrastro WILLY JOSE LEAL, por ser quienes se encontraban con la niña exactamente antes de su desaparición, no entendiéndose como días después la precitada madre denuncia como desaparecida a su menor hija.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; y las fundadas razones para estimar que los imputados GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ y WILLY JOSE LEAL, han sido autores o participes de los delitos mencionados up-supra, toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, imputado a la ciudadana GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona, y que ésta sea ascendente, descendente o cónyuge; siendo el caso que la ciudadana GAUDI TERAN, era la madre de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Mientras que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano WILLY JOSE LEAL, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, es de veintiocho (28) a treinta (30) años, cuyo término medio es de veintinueve(29) años, y para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); los cuales evidentemente no se encuentran prescritos y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos a los imputados son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, es de veintiocho (28) a treinta (30) años, cuyo término medio es de veintinueve(29) años, y para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éstos delitos graves, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GAUDI VIRGINIA TERAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.943.740 y WILLY JOSE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.516, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la menor hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:25 horas de la mañana de este mismo día. Líbrese boleta de encarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial del Estado Falcón, Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.