REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002281
ASUNTO : IP01-P-2008-002281

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a decisión dictada en Audiencia de fecha 21 de julio de 2009, realizada en el asunto IP01-P-2008-002281, en la que se declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del ciudadano Jimmy Dossier Moh González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.709.228, residenciado en la Calle Ampíes con calle Monzón, frente a la Escuela Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron visualizar a dos sujetos que adoptaron una actitud de sospecha por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo que los mismo acataron la orden por lo que procedieron a efectuar una breve persecución, logrando los mismos ingresar en una vivienda de bloques de color gris, sin friso y sin pintar, observando que una de las personas quien posteriormente quedó identificado como Domingo Antonio Hernández, arrojó una bolsa de color rojo con negro, siendo que en el interior del inmueble se encontraba la propietaria quien autorizó a la comisión a ingresar a la vivienda, logrando dar alcance a los sujetos en el solar de la misma. Posteriormente se les efectuó un registro corporal no logrando incautarle nada a los referidos ciudadanos, sin embargo, al colectar la bolsa que había sido arrojada por Domingo Antonio Hernández, se constató que en su interior contenía 12 panelas de regular tamaño de material sintético de color negro contentivas en su interior de semillas y restos vegetales, presumiblemente marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar, presumiblemente marihuana y un carrete de hilo blanco, en atención a ello procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Domingo Antonio Hernández y Jimmy Dossier Moh González.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES


En fecha 26 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, siendo que en dicha oportunidad este Tribunal impuso a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal de Control.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Ministerio presentó el respectivo acto conclusivo, siendo que solicitó el enjuiciamiento con respecto al ciudadano Domingo Antonio Hernández y por otra parte solicitó el Sobreseimiento del asunto respecto al ciudadano Jimmy Josier Moh González, y en consecuencia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero de 2009, se difirió mediante auto la audiencia preliminar fijada para el 19 de enero de 2009, en virtud de que este Tribunal no dio despacho y se fijó para el día 17 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, se difirió la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de los imputados y se fijó para el día 23 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, se difirió la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de imputado Domingo Antonio Hernández y se fijó para el día 24 de abril de 2009.

En fecha 24 de abril de 2009, se difirió la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de los imputados y se fijó para el día 14 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se difirió la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de los imputados y se fijó para el día 12 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009, se difirió la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de los imputados y se fijó para el día 07 de julio de 2009.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo oficio C-ALG-129-2009, mediante el cual informaban a este Tribunal que el ciudadano Domingo Antonio Hernández, no había comparecido a cumplir con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal. En esta misma fecha se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, una vez constituido el Tribunal se evidenció la incomparecencia de los imputados, posteriormente solicitó la palabra el Ministerio Público quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano Domingo Antonio Hernández y se dictara la orden de aprehensión en su contra del mismo y con respecto al ciudadano Jimmy Josier Moh González, solicitó que lo hicieran comparecer por la fuerza pública. Seguidamente la defensa se opuso a la orden de aprehensión. Una vez oídas las partes este Tribunal de Control acordó la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano Domingo Antonio Hernández y ordenó oficiar a todos los órganos de policía de la zona con el objeto de ubicar y de capturar al referido ciudadano; en relación al imputado Jimmy Josier Moh González, este Tribunal acordó oficiar a los órganos competentes para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Igualmente este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa, y por último se acordó diferir la audiencia para el día 21 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, una vez constituido el Tribunal y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en relación al imputado Jimmy Josier Moh González, procedió a declarar con lugar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. No oponiéndose las partes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que hagan atribuible el delito investigado al ciudadano Jimmy Josier Moh González; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto en relación al imputado Jimmy Josier Moh González.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En relación a la norma transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala:

…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación del imputado Jimmy Josier Moh González en el delito investigado, toda vez que de las actas se desprende que el mismo al momento de llevarse a cabo el procedimiento en el que resultara aprehendido no le fue incautada ninguna sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalístico alguno, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto; y así se decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor del ciudadano Jimmy Dossier Moh González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.709.228, residenciado en la Calle Ampíes con calle Monzón, frente a la Escuela Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad de Coro del estado Falcón, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA