REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001023
ASUNTO : IP01-P-2009-001023


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN.
ACUSADOS: JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA



Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22-780-044, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 02-07-1989, con domicilio en barrio Zumurucuare, invasión detrás del mercal, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-2009, sentenció a cumplir la pena de dos años y seis meses (2 y 6 meses) de prisión al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada DELFIN MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 25-05- 2009, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, encontrándose en labores de Patrullaje preventivo los Funcionarios Cabo Primero Javier Blanco y Cabo Primero Leonardo Sibada, adscritos a la Policía del estado Falcón, a bordo de la Unidad Moto M-275, en momentos que se desplazaban por la Urb. Las Eugenias recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia en donde indicaba que había recibido llamado de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando “que en la parte posterior de la Escuela Bolivariana Las Eugenias en un terreno baldío se encontraba un ciudadano que se encontraba distribuyendo alguna sustancia ilícita”, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acató, quedando identificado como JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, contentivos de una sustancia blanda y con olor fuerte presumiblemente cocaína, el cual al ser analizados químicamente, resultó ser Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 11.7 gramos, razón por la cual fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la orden del ministerio público, siendo presentado ante su despacho, donde se le impuso la referida medida de Coerción personal.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y LYNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de las Expertas que suscribieron el Acta de Verificación de Sustancias y la Experticia Química, de fecha 26 de Mayo de 2009, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.
2. TESTIMONIO de los Funcionarios DARWIN DAVLILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 772, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle principal específicamente en un terreno baldío ubicado en la parte posterior de la Unidad Educativa Bolivariana Las Eugenias, Municipio Miranda, Estado Falcón.

TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los Funcionarios CABO PRIMERO JAVIER BLANCO, CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA, DISTINGUIDO EDUARD CAMACHO Y AGENTE FELIX TALAVERA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado en autos.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 26-05-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y LYNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 26-05-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y LYNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNIC PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVLILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, Calle Principal específicamente en un terreno baldío.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, quedando así acreditado tal hecho.

Seguidamente la Defensa Pública presenta sus pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes:

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO la ciudadana SIVIRA MARIA AUXILIADORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.019, residenciada en el Sector Santa Eduviges, detrás del Mercal de Zumurucuare y Las Eugenias, rancho rosado en la esquina de la Calle Principal de Santa Eduvigis, Coro, Municipio del Estado Falcón.
2. TESTIMONIO del ciudadano ALEXIS RAMÓN CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.590.620, residenciado en el Sector Santa Eduviges, detrás del Mercal de Zumurucuare y Las Eugenias, rancho rosado en la esquina de la Calle Principal de Santa Eduvigis, Coro, Municipio del Estado Falcón.
3. TESTIMONIO de la ciudadana GUSMERIS JOSEFINA CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.667.334, residenciada en el Sector Santa Eduviges, detrás del Mercal de Zumurucuare y Las Eugenias, rancho rosado en la esquina de la Calle Principal de Santa Eduvigis, Coro, Municipio del Estado Falcón.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 31: “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

Artículo 46: “Se consideraran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.


En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 7 años de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Pero en relación con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, considera esta Juzgadora que opera la compensación de la pena por cuanto el acusado en menor de 21 años y conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, por lo que la agravante se equipara a la atenuante, y la pena en que en definitiva se impondrán al acusado JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, será de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto. SEGUNDO: Se admiten y declaran pertinentes, lícitas y necesarias las pruebas testimoniales, expertos y documentales del Ministerio Público. Se admiten las pruebas de la Defensa y la adhesión a la comunidad de las pruebas. Seguidamente la Jueza, admitida la Acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medidas alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando de manera voluntaria y sin coacción alguna: ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. Seguidamente se le con cede la palabra a la defensa pública en la persona del Abogado FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “ciudadana Jueza por cuanto el mismo admitió los hechos, solicito se le imponga la condena con las rebajas de ley, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le explica igualmente que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años, la sumatoria de ambos extremos nos da la pena de siete (07) años de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena conforme al artículo 376 COPP, por cuanto el mismo admitió los hechos del presente proceso, siendo aplicable de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral octavo en relación con el quinto, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 27 de enero de 2013. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA