REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002417
ASUNTO : IP01-P-2009-002417


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ALANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ARGENIS JESÚS MONTERO MEDINA, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad V- 17.518.738, domiciliado en Urbanización las Velitas II, vereda 14, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JAILE JOSE CHIRINO ZARRAGA.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, además que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado ARGENIS JESÚS MONTERO MEDINA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa pública representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso “Me adhiero a la acusación fiscal” Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENRO/SEGUNDO (TT) 5679, CABO 2DO PADO EUDES Y EL VIGILANTE (TT98103) ROBERCI SEGOVIA, todos adscritos al Comando de Transito Terrestre de donde se desprende que en esa misma fecha, como a las 9:00 de la noche, encontrándose en servicio, fueron comisionados por el centralista de guardia, para que se trasladaran a verificar y actuar en un accidente de transito, ocurrido en la CARRETERA NUEVA CORO-CHURUGUARA A LA ALTURA DEL SECTOR EL TUQUECAL, EDO FALCÓN, de inmediato se trasladaron en la unidad patrullera, al llegar al sitio pudieron observar a un vehículo, dentro de la vía, y oto fuera de la vía ambos en el mismo sentido de circulación luego procedieron a tomar las medidas de seguridad con respecto al caso para evitar otro accidente, y solicitaron información sobre el hecho, donde se encontraba una comisión de Poli Coro quienes al entrevistarlos les manifestó que habían resultado una persona lesionada la cual fue trasladada al Centro Asistencial Dr. Alfredo Van Grieken, luego nos entrevistamos con el conductor del Vehículo 01 quien resulto ileso y se encontraba presente en el sitio del suceso quedando identificado como ARGENIS JESUS MORENO MEDINA, luego se prosiguieron a identificar los vehículos de la siguiente manera Vehículo N° 01 Placas: IAH-56I; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase Automóvil; Tipo: Coupe, Uso Particular; Color Verde; año:2001; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V300212, Vehículo N° 02 Placas S/P; Marca Ava; modelo Jaguar; Clase Moto; Tipo Paseo; Uso; Particular; color Rojo; año 2008; serial de Carrocería LXYPCKL0080M46222, luego se dirigieron al Centro Asistencial donde nos entrevistamos con el médico de guardia a los fines de conocer el estado de salud de la persona lesionada, donde nos facilito sus datos quedando identificado el conductor 2 como JAILE JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA y su diagnostico fue fractura abierta de fémur tibia y peroné, fractura de húmedo y traumatismo torácico cerrado no complicado quedando bajo observación médica.

2.- Informe de Accidente de Transito donde hace constar un accidente de transito, ocurrido en la CARRETERA NUEVA CORO-CHURUGUARA A LA ALTURA DEL SECTOR EL TUQUECAL, EDO FALCÓN donde aparece conductor del Vehículo 01 quien resulto ileso y se encontraba presente en el sitio del suceso quedando identificado como ARGENIS JESUS MORENO MEDINA y como el conductor 2 como JAILE JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA, al igual que la identificación de los vehículos de la siguiente manera Vehículo N° 01 Placas: IAH-56I; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase Automóvil; Tipo: Coupe, Uso Particular; Color Verde; año:2001; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V300212, Vehículo N° 02 Placas S/P; Marca Ava; modelo Jaguar; Clase Moto; Tipo Paseo; Uso; Particular; color Rojo; año 2008; serial de Carrocería LXYPCKL0080M46222.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de Vehículo N° 01 PLACAS: IAH-56I; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, USO PARTICULAR; COLOR VERDE; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z81V300212, donde arrojo como conclusión que este vehículo sufrió daños en la parte delantera de lado izquierdo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de Vehículo N° 02 PLACAS S/P; MARCA AVA; MODELO JAGUAR; CLASE MOTO; TIPO PASEO; USO; PARTICULAR; COLOR ROJO; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERÍA LXYPCKL0080M46222, donde arrojo como conclusión que este vehículo presento daños en toda su estructura.
5.- ACTA CIRCUNSCTANCIAL DEL ACCIDENTE, donde se establece que la causa del accidente fue originado por que cuando el conductor del vehículo N° 01 le invadió el cana de circulación al vehículo N° 02.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, el cual se acredita en su totalidad por la existencia de un accidente de transito como lo hace constar Informe de Accidente de Transito donde hace constar un accidente de transito, ocurrido en la CARRETERA NUEVA CORO-CHURUGUARA A LA ALTURA DEL SECTOR EL TUQUECAL, EDO FALCÓN. Igualmente se tiene Acta Policial de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENRO/SEGUNDO (TT) 5679, CABO 2DO PADO EUDES Y EL VIGILANTE (TT98103) ROBERCI SEGOVIA, donde no establece como imputado al ciudadano ARGENIS JESUS MORENO MEDINA y como victima JAILE JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA. También se consta en ACTA CIRCUNSCTANCIAL DEL ACCIDENTE, que la causa del accidente fue originado por que cuando el conductor del vehículo N° 01 le invadió el canal de circulación al vehículo N° 02. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ARGENIS JESUS MORENO MEDINA, agrediera físicamente al ciudadano JAILE JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de Lesiones Personales culposas en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal; el Procedimiento a seguir en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano ARGENIS JESÚS MONTERO MEDINA, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad V- 17.518.738, domiciliado en Urbanización las Velitas II, vereda 14, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada (15) días por ante este Tribunal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA