REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002448
ASUNTO: IP01-P-2009-002448


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Ramón Antonio Egurrola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.967.398, residenciado en la Cruz Verde, sector 4, casa 27, color azul, calle siete, frente al tanque de la ciudad de coro del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.735.240, residenciado en la Urbanización Los Caciques, Avenida Boulevard, casa 67 del estado Falcón.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 12 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraba realizando patrullaje cuando reciben llamada vía radiofónica mediante la cual les informan que se dirijan hasta la calle 7 del sector 4 de la urbanización Cruz Verde, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse quien manifestó que en la dirección antes señalada un sujeto había agredido a otro con una botella de cerveza causándole una herida en la cabeza, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada, donde al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano de tez morena y al mismo de se observaba en su vestimenta una sustancia de color pardo rojiza y al acércanos se percataron del olor hematológico presumiéndose que dicha sustancia era sangre, por lo que procedieron a entrevistarse con el mismo, quedando identificado como Jean Carlos Jiménez, el cual les indicó que otro ciudadano de tez blanca de mediana estatura y vestía una franelilla de color rojo con morado y bermuda de color gris le había propinado un golpe en la cabeza con una botella de vidrio, por lo que de acuerdo a la información aportada por el ciudadano procedieron a indagar preguntándole a las personas presentes acerca del ciudadano con las características ya descritas, es cuando lograron avistar a un sujeto con las características similares a las buscadas quien se encontraba parado frente a una vivienda del sector adyacente al lugar de los hechos; Seguidamente se le dio la voz de alto al ciudadano y se le realizó un registro corporal al presunto agresor, no encontrando ningún objeto interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, quedando el mismo identificado como Ramón Antonio Agurrola, no logrado encontrar el objeto contundente con el cual se ocasionará las heridas a la víctima.

2. Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2009, rendida por el ciudadano Jean Carlos Martínez, quien entre otras cosas manifestó que iba llegando a casa de su hermana cuando logró observar a un sujeto que estaba lanzando piedras, siendo que cuando el sujeto percató que lo estaban viendo optó por salir corriendo y se introdujo en el interior de una vivienda cerca, en vista de eso lo llamó para preguntarle que porque lanzaba piedras a la casa de su hermana y éste se tornó nervioso y se metió a la casa. Posteriormente salió otro ciudadano que le preguntó que pasaba con el muchacho y sin dejar que le explicara lo golpeó con una botella y lo rompió, por lo que optó por regresarse a la casa de su hermana y llamar a la policía, quienes minutos después llegaron al sitio y se llevaron detenido a su agresor.

3. Informe Médico de fecha 12 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Isnardlyn Torres, en el cual se dejó que el ciudadano Jean Carlos Martínez, presentaba al momento de la evaluación traumatismo craneal leve y Herida en el cuero cabelludo.

4. Examen Médico Legal de fecha 12 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, en el que se dejó constancia que para el momento de la evaluación el ciudadano Jean Carlos Martínez, presentaba una lesión de carácter leve producida por un objeto contundente.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Informe Médico Legal y Acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Martínez. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Personales, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecia que el hoy imputado Ramón Antonio Agurrola, presuntamente lesionó al ciudadano Jean Carlos Martínez , tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Ramón Antonio Egurrola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.967.398, residenciado en la Cruz Verde, sector 4, casa 27, color azul, calle siete, frente al tanque de la ciudad de coro del estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de acercarse a la víctima, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Tercero: El procedimiento que se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA