REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002596
ASUNTO: IP01-P-2009-002596


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Segundo Efigenio Bello Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.881.084, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle 22, casa 28, frente a la cancha deportiva de la ciudad de coro del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 277 y 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de agosto de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 277 y 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que si deseaba declara por lo que expuso: “…con respecto al armamento de fuego, yo generalmente las utilizo porque soy mayorista de carnes del matadero de Coro, tengo una finca y generalmente la utilizo cunado voy para allá ubicada en la Sierra población de Aracua, para cuidar mi integridad física, porque siempre viajo dos o tres veces para allá, de casualidad iba saliendo para la finca, tenía la intención de renovar el porte del arma pero no tenia tiempo, y con respecto al porte que supuestamente es falsa que lo puede averiguar por el DARF lo único que tienen que tomar en cuanta es el material que se utilizó con respecto a los de hoy, yo me encontraba al frente de una cancha deportiva porque yo vivo al frente de la misma, me bañe e iba saliendo para la finca, yo manejo mucho dinero y por ende eso amerita cargar un arma para cuidar mi integridad física, la cual utilizo sólo cuando voy a la finca, es todo...”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó que le fuera impuesta una medida menos gravosa a su defendido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Las Velitas II, lograron visualizar a un sujeto de tez morena, quien para el momento portaba en la cintura un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle un registro corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .45, serial DPH677 y cuatro balas del mismo calibre, solicitándole al ciudadano la respectiva permisología, siendo que el mismo aportó una permisología expedida por la DARFA, sin embargo, dicho permiso se encontraba vencido, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano el cual quedó identificado como Segundo Efigenio Bello Flores.

2. Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia colectada durante el procedimiento se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .45, serial DPH677 y cuatro balas del mismo calibre

3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia colectada durante el procedimiento se trataba de un porte de arma de fuego con el número del serial borrado a nombre de Segundo Bello Flores.

4. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva peritación un carnet para porte de arma de fuego, el cual se encuentra elaborado en material sintético de color blanco donde se lee permiso de porte de arma C.I.: 7.881.084, bello flores segundo efigenio… pistola marca glock, calibre .45, serial dhp677.

5. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se realizó el respectivo reconocimiento técnico a la evidencia incauta la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .45, serial DPH677, cuatro balas del mismo calibre y un cargador con capacidad para 13 balas calibre .45.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 277 y 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, lo cual se acredita con las resultas del Acta de Investigación Penal, de los registro de cadena de custodia y del Acta de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecia que el hoy imputado Segundo Efigenio Bello Flores, fue aprehendido portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .45, serial DPH677, cuatro balas del mismo calibre y un porte de arma vencido, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a la verificación por parte de esta Juzgadora del arraigo del imputado en el estado falcón, y en virtud de ello no se presume peligro de fuga y/o obstaculización por parte de éste en el proceso.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salir del estado Falcón; y así se decide.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Segundo Efigenio Bello Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.881.084, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle 22, casa 28, frente a la cancha deportiva de la ciudad de coro del estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad Previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salir del estado Falcón. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía respectiva para que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA