REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002672
ASUNTO: IP01-P-2009-002672


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en colaboración con la Fiscalía Primera del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 25.183.318, domiciliado en la ciudad de Coro, Manzana D, casa S/N, Estado Falcón, y requiere se le imponga medidas de Coerción Personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELEIDY NABETSE FORNERINO RUIZ.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial específicamente de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delito de Violencia Física y Amenazas, previstos en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que es presentado por parte del Ministerio Público, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando que se acogía al precepto constitucional. La defensa pública representada por el abogado EDER HERNANDEZ, solicitó que se decrete medidas que no afecten su actividad.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de denuncia Nro. 00676, de fecha 9 de Agosto de 2009, formulada por la ciudadana ELIDY NABETSE FORNERINO RUÍZ, de donde se desprende que en esa misma fecha, el ciudadano DAVID MORALES SAAVEDRA, quien es su ex pareja, se presento en su residencia amenazándola para que entrara al carro y como no quiso le dio una cachetada, luego me quito la niña a la fuerza y como intento quitársela la halo por el pelo, y Salí corriendo y vine a denunciarlo.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente Deusfelth Peña, adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DAVID MORALES SAAVEDRA, y de la revisión del mismo en el sistema policial, arrojando que el mismo presentaba antecedente penales según PDI-1817743 de fecha 31-03-07, por el delito de Actos Lascivos ante ese Despacho y PDI-187-73206 de fecha 08-9-08 por el delito de droga ante esa Sub-Delegación.

3.- Acta Policial, de fecha 9 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Nelson Guere y Agente Luís Ramírez, adscritos a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAVID MORALES SAAVEDRA, momentos después que intentara lesionar a la ciudadana ELIDY NABETSE FORNERINO RUÍZ.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, los cuales se acreditan con los elementos de convicción recabados y del procedimiento de los funcionarios actuantes en la aprehensión. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado DAVID MORALES SAAVEDRA, agrediera físicamente y bajo amenaza, a la ciudadana ELIDY NABETSE FORNERINO RUÍZ. Tal hecho adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, así como con las actas de investigación y la de inspección practicadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, determinan de manera fehaciente la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas en contra de la ciudadana ELIDY NABETSE FORNERINO RUÍZ.

Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda proseguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, e imponer al precitado imputado de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 5 ejusdem, consistentes en Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano DAVID MORALES SAAVEDRA, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 25.183.318, domiciliado en la ciudad de Coro, Manzana D, casa S/N, Estado Falcón, de la Medidas de Protección y seguridad prevista en el Artículo 87 numerales 5 ejusdem, consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA