REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710
ASUNTO : IP01-P-2009-002710


Entra a realizar la correspondiente audiencia de presentación este Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cumpliendo funciones de guardia en fecha 15 de agosto de 2009, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido corresponde motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva De Libertad emitida por esta Juzgadora en fecha 15 de Agosto del año 2.009, dictada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, quien fuera presentado en fecha 14 de agosto de 2009 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, quien difirió la presente audiencia para el día 15 fecha en la cual se encontraba de guardia quien aquí decide; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 25-11-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.417.073, hijo de Samuel Lugo y Leocardia Arias, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Fajardo, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, OMAR ANTONIO ARIAS, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente mediante Acta Policial que el hoy imputado fue detenido en fecha 13 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que mientras de encontraban de patrullaje por la Avenida El tenis adyacente al Hospital General de Coro, recibieron información por radio acerca de un vehículo marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, en donde viaja un sujeto (el tribunal se reserva el apodo), que al parecer se encontraba distribuyendo una sustancia estupefacientes y psicotrópica por el sector del barrio Cruz Verde y la Florida; por lo que los funcionarios al momento de desplazarse por la calle sur del Barrio Cruz Verde cerca de la Escuela Básica Georgina de Aria logramos avistar un vehículo con las características el cual le dan la voz de alto, cuyo conductor hace caso omiso al llamado iniciándose una persecución, deteniéndose en la Avenida Sucre con Calle Libertad y calle Buchivacoa, y revisado el sujeto que conducía dicho vehículo, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía (01) teléfono celular marca Sony Ericsson modelo W200A, de color negro; serial FCCID:PY7A1032013, con su batería y chip de línea. Posteriormente los funcionarios realizaron una inspección al vehículo marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S, localizándose en el centro que separa los asientos delanteros del izquierdo al derecho una (01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana. Igualmente en la parte izquierda delantera donde se ubica en conductor, específicamente donde van colocados los pedales de freno y aceleración en el piso del vehículo fue hallada la cantidad de Mil Cuarenta (1040 Bf) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional denominados de la siguiente manera: : seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, diecinueve (19) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cinco (05) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, presumiblemente producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo. De igual forma fueron encontrados en la guantera del vehículo dos (02) proyectiles de metal de color amarillo calibre 38 sin percutir. Quedando el sujeto aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como OMAR ANTORIO ARIAS, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 25-11-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.417.073, hijo de Samuel Lugo y Leocardia Arias, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Fajardo, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro Estado Falcón. (ver acta policial cursante a los folios 5 y Vto. y 6 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU ANALISIS

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual riela al folio 10, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…(01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Asimismo consta a los folios 7, 8 y 9, Actas de Entrevista testifical, todas de fecha 13 de agosto de 2009; tomada la primera al ciudadano CARLOS LOPEZ, y la segunda al ciudadano ENFRY LOPEZ y la tercera al ciudadano JESUS HERNANDEZ, quienes fungen como testigos del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y donde le fue incautada tanto la sustancia ilícita como el celular y el dinero en efectivo, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción.


Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 14 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-444 de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios Detectives Soled Rojas y Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…(01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana”; con un peso bruto de quinientos setenta y cinco coma cero ocho gramos (575.08 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de restos de vegetales y semillas de aspecto glucosa de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quinientos treinta y cuatro coma setenta y tres gramos (574,73 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descripta en el acta policial (folio 5), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos restos de vegetales y semillas de aspecto glucosa de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 22 el registro de cadena de custodia, de fecha 13 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…(01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana”;. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6) y al acta de aseguramiento (Folio 10) y con el acta de inspección de verificación de sustancia que riela al folio 14; por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela como otro elemento de convicción al folio 23 el registro de cadena de custodia, de fecha 13 de agosto de 2009, en donde se deja constancia del teléfono celular y del dinero en efectivo incautada al encartado, esto es: (01) teléfono celular marca Sony Ericsson modelo W200A, de color negro; serial FCCID:PY7A1032013, con su batería y chip de línea, y la cantidad de Mil Cuarenta (1040 Bf) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional denominados de la siguiente manera: : seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, diecinueve (19) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cinco (05) billetes de cinco (05) bolívares fuertes”;. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6); por ser estas concordantes, armónicas, en relación a los objetos incautados, los cuales se presuman producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Al folio 24, riela Planilla de Revisión de Vehículos de fecha 14 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la revisión del vehículo “marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S”; tal revisión se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6), en virtud de ser el vehículo que conducía el imputado al momento de ser aprehendido y donde fueron hallados tanto la sustancia estupefacientes y psicotrópica como el teléfono celular y el dinero en efectivo que se presuma sea producto de la venta de la referida sustancia; siendo en consecuencia dichos elementos concordantes y armónicos, en relación a los objetos incautados, los cuales se presuman producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Como elemento de convicción consta al folio 28, Experticia Botánica practicada en fecha 14 de agosto de 2009, practicada a la sustancia “…(01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana”, en la cual se concluye que efectivamente la sustancia analizada corresponde a Un (01) gramo de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). La cual se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6) y al acta de aseguramiento (Folio 10) y con el acta de inspección de verificación de sustancia que riela al folio 14; por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta al folio 30 Reconocimiento Legal, de fecha 14 a agosto de 2009, practicado a (01) teléfono celular marca Sony Ericsson modelo W200A, de color negro; serial FCCID:PY7A1032013, con su batería y chip de línea, y la cantidad de Mil Cuarenta (1040 Bf) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional denominados de la siguiente manera: : seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, diecinueve (19) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cinco (05) billetes de cinco (05) bolívares fuertes”; en la cual se deja constancia que el dinero es de curso legal. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6); por ser estas concordantes, armónicas, en relación a los objetos incautados, los cuales se presuman producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta a los folios 34 y 35 y vto, Experticia de Barrido Técnico Nro. 9700-060-448 de fecha 14 de agosto de 2009; practicado en el vehículo “marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S”, en la cual se concluye del análisis de las muestras 1, 2 y 3 la presencia de sustancia MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Experticia ésta que fue corroborada su resultado mediante Experticia Botánica Nro. 448 de fecha 14-08-09, practicada a las muestras 1, 2 y 3 del barrido practicado al vehículo, constatándose así la reacción positiva para asegurar la presencia de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). La cual se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6) y al acta de aseguramiento (Folio 10) y con el acta de inspección de verificación de sustancia que riela al folio 14 y a la Experticia Botánica cursante al folio 28; por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Al folio 38, riela Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 14 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la revisión del vehículo “marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S”; la cual arrojo como resultado que el mismo posee la chapa identificadora, serial de carrocería y motor en estado original, así como no presenta solicitud por ningún cuerpo policial; tal experticia se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6), y con la planilla de revisión de vehículos cursante al folio 24; en virtud de ser el vehículo que conducía el imputado al momento de ser aprehendido y donde fueron hallados tanto la sustancia estupefacientes y psicotrópica como el teléfono celular y el dinero en efectivo que se presuma sea producto de la venta de la referida sustancia; siendo en consecuencia dichos elementos concordantes y armónicos, en relación a los objetos incautados, los cuales se presuman producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo al imputado OMAR ANTONIO ARIAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto. Adminiculado lo anterior igualmente con elementos de convicción que cursa al folio 40, específicamente a Inspección Técnica practicada en fecha 14 de agosto de 2009, al vehículo “marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S”.

Consta al folio 39 Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde fue aprehendido el imputado OMAR ANTONIO ARIAS; específicamente en la Avenida Sucre con Calle Libertad y calle Buchivacoa, lugar donde fue aprehendido el imputado por los funcionarios actuantes y que dieron inicio a la investigación, tal y como costa en el acta policial de la misma fecha, con la cual se adminicula la presente acta por tener elementos concordantes y armónicos, en relación al sitio donde fue detenido el ciudadano antes identificado e incautados los objetos y la sustancia ilícita.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, aunado a la existencia de suficientes y fundados elementos o medios de convicción los cuales fueron detallados y adminiculados up-supra. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en los delitos imputados por el Ministerio Público.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a las penalidades asignadas por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en sus límites superiores la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además con respecto al delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la imprescriptibilidad de la acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al Peligro De Fuga, ellas también valen para el Peligro De Obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el Peligro De Fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el Peligro De Obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.417.073; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en funciones de guardia y conforme al artículo 44 numeral 1 y 334 constitucional, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de OMAR ANTONIO ARIAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la destrucción de la sustancia objeto del procedimiento y la incautación preventiva del vehículo, celular y dinero identificados en autos quedando a la orden de la ONA de conformidad al artículo 119, 63 y 66 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Se ordena la incautación de las municiones quedando a la orden del DARFA. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de las denuncias formuladas. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación, con la advertencia a las partes que continuará con el conocimiento de la causa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del estado Falcón, por lo que el acto conclusivo que pueda presentarse deberá dirigirse al Tribunal de origen. Ofíciese al Juzgado Tercero de Control informando lo pertinente. , concluyendo a las 12:00 horas del día. Líbrese boleta de encarcelación, se acuerda la solicitud de copias certificadas de la defensa a los fines de su remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación del imputado., Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado con la misma fundamentación expuesta en sala.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA