REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2005-006764
ASUNTO IP01-P-2005-006764
Corresponde a este Tribunal en funciones de guardia, motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 17 de agosto del 2009, en donde se decreto en Audiencia Oral de Presentación, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad 14.167.377, nacido en fecha 12/6/1978, de 31 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado sector Girardot, casa 111, barrio Integración Comunal, casa amarilla con chaguaramos blancos, primera calle del barrio, cerca de una licorería, teléfono 02617360002, Maracaibo, estado Zulia, hijo de LULIO Heterberto Romero Bermúdez y Catalina Ramona Navas, en virtud de haberse hecha efectiva Orden de aprehensión librada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/9/2005 y vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano:
LULIO JOSE ROMERO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad 14.167.377, nacido en fecha 12/6/1978, de 31 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado sector Girardot, casa 111, barrio Integración Comunal, casa amarilla con chaguaramos blancos, primera calle del barrio, cerca de una licorería, teléfono 02617360002, Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lulio Heterberto Romero Bermúdez y Catalina Ramona Navas.
CAPITULO II
ANTECEDENTES.
De la revisión de la presente causa se desprende según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en fecha 15-08-05, siendo las 5:20 horas de mañana, compareció ante el Cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Científicas y Criminalisticas de Coro, la ciudadana CARMEN OBDULIA ACOSTA DE DIAZ quién informo que su nieto de nombre FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, había sido asesinado, por el ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, apodado El chiche, y su nieto de encontraba en la morgue del Hospital universitario de Coro.
Por tal hecho el Fiscal Cuarto en la misma fecha, ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadanos LULIO JOSE ROMERO NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ.
De igual forma se encuentra en la causa inserto al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Inspección N ° 1124, de fecha 152/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida en la Morgue del Hospital universitario del ciudadano que respondiera al nombre FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ.
Así mismo Corre inserto al folio ocho (08) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 15/08/05, rendida por la ciudadana: CARMEN OBDULIA ACOSTA DE DIAZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas “…Resulta que en la mañana de hoy yo me encontraba en mi casa viendo televisor, cuando de repente escucho un fuerte disparo a los pocos segundos escucho dos disparos y salgo de mi casa y observo a mi nieto de nombre FRANCISCO JAVIER COLINA, que le decía al sujeto que le disparaba de nombre LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, apodado el (chiche) que te pasa chiche, seguidamente mi nieto me llama y cuando yo salgo lo veo tirado en el suelo de la calle y tomo a mi nieto y me dice el ciudadano DULIO JOSE ROMERO NAVAS, solamente le di un tiro en el pecho y yo le respondo pero igualmente lo mataste posteriormente lo llevo hacia el hospital donde al poco rato fallece…”. En el mismo orden de ideas corre inserto al folio diez (10) su vuelto Acta de Inspección N ° 1125, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, practicada al sirio del suceso esto es “BARRIO LA FLORIDA Y 28, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO EDO FALCON”.
Igualmente Corre inserto al folio once (11) su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: LULIO JOSÉ ROMERO, de fecha 15/08/05, quién rinde declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas “…Resulta que en horas de la madrugada de hoy como a las tres mi hijo de nombre LULIO JOSE ROMERO NAVAS, le efectuó unos disparos a un ciudadano quien le dicen el PANCHO, ocasionándole la muerte , motivado a que este ciudadano se introdujo en mi casa y se llevo piezas de motores de carro…”.
De la misma manera se encuentra anexo a la causa inserto al folio veinte (20) Informe de necropsia de Ley de fecha 22/08/05, Nº 1386, suscrita por el Dr. Alexis Zarraga, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la victima “TRAUMATISMO RAQUIMEDUAR ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VICERAL POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO…”
Ahora bien como consecuencia de lo anteriormente descrito la abogada AMERICA PEREZ PRADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presento escrito mediante el cual solicito se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° 14.167.377; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FRANCISCO JAVIER COLINA.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, declaro procedente lo solicitado por el fiscal Cuarto del ministerio público y se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano: LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, de conformidad con el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
Ahora bien en vista de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, por el tribunal cuarto de control en fecha 21-09-2005, se remitió Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, cuya comisión delictual no está prescrita.
En fecha 17 de agosto del 2009, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado falcón, Abg. Lando Amado, puso a disposición de este Tribunal Quinto de Control al ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, en virtud de haberse echa efectiva la Orden de aprehensión librada por el Tribunal cuarto de control en fecha 21/9/2005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, asimismo expuso los elementos de convicción que sirvieron de base al decreto de la orden de aprehensión, dándolos por reproducidos en este acto y los mismos constan en las actas que se encuentran anexas al expediente, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito ya descrito, solicitando en base a ese tipo penal, a que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252 ejsudem, por cuanto se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el delito excede en su pena a mas de diez años, y porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos se encuentran incurso en dicho delito, y solicito que se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, solicitando así que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Solicito copias del acto.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente Acta de Investigación Penal Nº 051, de fecha 15 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios SM/2, GALEANO CAICEDO JESUS, S/2. RIVERO SANCHOZ HECTOR Y S/2. MEDINA FERNANDEZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual describen que el hoy imputado fue detenido en fecha 15 de agosto de 2009, cuando siendo las 20:00 horas se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo ubicado en la carretera falcón- Zulia, sector borojo, cuando se avisto un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea Unión de Conductores Costa Central, que transitaba en el sentido Zulia- Falcón, procediendo a detener el referido vehiculo a los fines de realizar una inspección de las personas ocupantes de dicho vehiculo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a un ciudadano con comportamiento nervioso, procediendo a solicitarle su documentación personal, presentando una cedula de identidad a nombre de LULIO JOSE ROMERO NAVAS (…), realizando llamada telefónica a través del sistema de información policial (SIPOL), de coro siendo atendidos por el S/2, LEON ALVAREZ, quien nos proporciono la siguiente información: el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación coro, estado Falcón, según Memo Nº 3386 de fecha 16/08/2006, por el delito de homicidio intencional, igualmente es requerido por el Tribunal 4º de control de la circunscripción judicial penal del estado falcón, procediendo a la detención inmediata d dicho ciudadano y colocarlo a la disposición de la fiscalia 2º del Ministerio Publico….”
A tal efecto el Ministerio Público ratifico los elementos de convicción, por los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS en el delito ya precalificado por el Ministerio Publico y que dieron origen a la orden de aprehensión de fecha 21/9/2005, los cuales son los siguientes:
1) Corre inserto al folio (06) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro - Estado Falcón. En la cual dejan constancia de que en fecha 15-08-05, siendo las 5:20 horas de mañana, compareció ante el Cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Científicas y Criminalisticas de Coro, la ciudadana CARMEN OBDULIA ACOSTA DE DIAZ quién informo que su nieto de nombre FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, había sido asesinado, por el ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, apodado El chiche, y su nieto de encontraba en la morgue del Hospital universitario de Coro.
2) Corre inserto al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Inspección N ° 1124, de fecha 152/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón. en la cual dejan constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida en la Morgue del Hospital universitario del ciudadano que respondiera al nombre FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ.
3) Corre inserto al folio ocho (08) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 15/08/05, rendida por la ciudadana: CARMEN OBDULIA ACOSTA DE DIAZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón. de la cual se desprende entre otras cosas “…Resulta que en la mañana de hoy yo me encontraba en mi casa viendo televisor, cuando de repente escucho un fuerte disparo a los pocos segundos escucho dos disparos y salgo de mi casa y observo a mi nieto de nombre FRANCISCO JAVIER COLINA, que le decía al sujeto que le disparaba de nombre LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, apodado el (chiche) que te pasa chiche, seguidamente mi nieto me llama y cuando yo salgo lo veo tirado en el suelo de la calle y tomo a mi nieto y me dice el ciudadano DULIO JOSE ROMERO NAVAS, solamente le di un tiro en el pecho y yo le respondo pero igualmente lo mataste posteriormente lo llevo hacia el hospital donde al poco rato fallece…”.
4) Corre inserto al folio nueve (09) y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón.
5) Corre inserto al folio diez (10) su vuelto Acta de Inspección N ° 1125, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón. Practicada al sirio del suceso esto es “BARRIO LA FLORIDA Y 28, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO EDO FALCON”
6) Corre inserto al folio once (11) su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: LULIO JOSÉ ROMERO, de fecha 15/08/05, quién rinde declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón. en la cual manifiesta entre otras cosas “…Resulta que en horas de la madrugada de hoy como a las tres mi hijo de nombre LULIO JOSE ROMERO NAVAS, le efectuó unos disparos a un ciudadano quien le dicen el PANCHO, ocasionándole la muerte , motivado a que este ciudadano se introdujo en mi casa y se llevo piezas de motores de carro…”
7) Corre inserto al folio veinte (20) Informe de necropsia de Ley de fecha 22/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón. En la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la victima “TRAUMATISMO RAQUIMEDUAR ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VICERAL POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO…”
8) Corre inserto al folio veintiuno (21) Descripción de evidencias N ° 3729, de fecha 22/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
9) Corre inserto al folio veintidós (22) Informe de experticia medicolegal, de fecha 16/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
10) Corre inserto al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), Experticia balística de fecha 25/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante denuncia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana ACOSTA DE DOIA CARMEN OBDULIA, (anteriormente descrita); la cual produjo previa orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público de un despliegue investigativo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes en el devenir de los resultados de una serie de experticias, y entrevistas que en definitiva forman parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que motivaron la solicitud por parte de la vindicta pública de la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 25 de Septiembre del 2005. Siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ; y las fundadas razones para estimar que el imputado LULIO JOSE ROMERO NAVAS, han sido autores o participes de los delitos mencionados up-supra,
toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éste delito grave, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LULIO JOSE ROMERO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA DIAZ, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
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