REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002722
ASUNTO IP01-P-2009-002722
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. JUDITH MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, 34 años de edad, nacido en fecha 12/11/1974, cédula 12.488.814, de profesión electricista, natural de la ciudad de Coro, con domicilio en URB. ARISTIDES CALVANI CUARTA ETAPA CASA Nº 15, DE PORTONES NEGROS POR LA ORILLA DE LA QUEBRADA, TELEFONO 0416-5583690, HIJO DE GLADYS QUINTERO DE TAMBO RANGEL VILLANUEVA, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIA VALLES.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, constituyéndose el Tribunal en la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en la avenida Tirso Salavarria de Coro, estado Falcón, lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos, de seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO , expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 3º y 8º de la referida ley especial, y solicitó que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, 34 años de edad, nacido en fecha 12/11/1974, cédula 12.488.814 de profesión electricista, natural de la ciudad de Coro, con domicilio en URB. ARISTIDES CALVANI CUARTA ETAPA CASA Nº 15, DE PORTONES NEGROS POR LA ORILLA DE LA QUEBRADA, TELEFONO 0416-5583690, HIJO DE GLADYS QUINTERO DE TAMBO RANGEL VILLANUEVA, quien manifestó de manera voluntaria y libre de coacción “SI QUERER DECLARAR” manifestando el mismo: “…En horas del día viernes en la mañana, yo llamo a mi esposa y le dijo que traiga a la niña para ir a la playa, fuimos todo el día con mis dos hijas a la playa y ella no se pudo llamar, ella comenzó a tomarse unas cervecitas y luego le dije que compráramos una botellita de Ginebra o Vodka, estábamos algo ebrios, pero yo menos, llegue a la casa, pedí un pollo al señor de la parrilla y cene, luego la veo afuera muy pensativa y le dije que recogiera la reguera que dejamos en el planchón, me acosté y ella tranquila, pero ella había recibido llamadas de una novia que yo tengo, yo había hablado con ella que nos dejara tranquilos, era la segunda vez que llamaba, en eso yo tomé su teléfono y me acosté, en eso ella me pide su teléfono y me dice mira mi teléfono, y se volvió como loca, y me comenzó a pegar y no la podía controlar, en eso rompió la peinadora y botó todo, en eso veo a mi hija botando sangre y yo le dije mira a tu hija mira lo que hiciste, le dije vamos a llevar a mi hija al hospital, me Salí como pude con mi hija en los brazos y Eucaris se me pega atrás, cuando yo estaba afuera ella se me pega a tras y saca un palo de escobas y yo como pude se lo quite y con mi hija en los brazos me dio varios palazos y yo se lo quite y le di uno solo, en eso yo afuera con mi hija en los brazos, viene ella con el armamento y le dije que no fuera a cometer una locura y me da el primer tiro, en eso, mi hija gritaba y me dio mas disparos como cuatro, forcejee con ella y le quite el armamento y lo tire a la calle yo sangrando con mi hija en los brazos veo que mi hija tenia un disparo, yo me encerré, los vecinos sacaron a una de mis hijas y yo como pude me acerque a las rejas y trato de pasar a mi hija y levante a mi niña y la saque, en una de esas, me encierro en la casa y agarró el teléfono de ella y llamó a su hermano que viniera a que mi mujer estaba muy loca, ya la ropa se estaba quemando afuera, voy a retroceder, ella antes por una llamada que había pasado me coloco la ropa en una bolsa negra y vi que me estaba quemando la ropa, cuando me encierro llame a su hermano, ya ella estaba en la calle y me tocó la puerta y no la deje a entrar porque me mataba, luego veo que entraron imagino que saltó la cerca y en eso su hermano llegó y me apuntó con el arma, yo lo vi clarito, le dije que se calmara que viera que no era yo, antes habíamos tenido problemas pero ese día estábamos bien, como pude le dije a los vecinos que llamaran a la policía porque no tenia oxigeno, yo confieso que no quiero formular nada en contra de ella porque es la madre de mis hijos, tampoco quiero denunciar a su hermano aun cuando me pudo haber matado y me dijo ahora si te vas preso y desnudo, luego llegó la policía y nos vestimos, es todo…”
Acto seguido la victima de autos manifiesta:”…Yo lo único que le pido al Tribunal es que este enfermo, me ha hecho mucho daño y toda la familia sabe, mírame como me maltrataste, que me hiciste hace un mes y cuando yo llegaba al trabajo con los ojos morados, el ha estado preso por haberme golpeado a mi y a mis hijos, me sacó desnuda de mi casa y tuve que cambiarme de dirección, hemos ido a médicos a psiquiatras y psicólogas, tu sabes que me canse de llevar palos tuyos, cansada de estar ocho años llevando palo y pelas de este señor y lo aguanté por salvar mi matrimonio, tu me quemaste la ropa, lo único que le pido a este señor es que se aleje de mi”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “…vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el cual imputa a mi defendido el delito de Violencia Física, se pudo constatar que el mismo se encuentra presentando lesiones graves por lo cual se encuentra recluido en la presente clínica, en tal sentido esta defensa solicita la libertad y se remita las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones, en caso de que el Tribunal estime la medida de salida del hogar de mi defendido, el mismo aporta la siguiente dirección a los fines de cualquier otra notificación: calle Nueva Barrio Las Panelas, casa 3-1, entre calle Milagros y Sucre al lado de la bodega, Coro, estado Falcón. Es todo”…”
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial S/N de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Actuantes COM. JEE. LIC. ANGEL ROMERO, AGENTE LUIS SANCHEZ, CABO /2DO FELIX YEDRA, quienes son funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad cuando al momento que se desplazaban por la calle falcón, a la altura del teatro Armonía, es cuando reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual le informan que en la residencia de la INSP. ELIA ANALIS VALLES, funcionaria adscrita a esta fuerza policial ubicada en la Urbanización Arístides Calvani IV, etapa Nº 15 se estaban escuchando varias detonaciones trasladándonos a dicho lugar, al llegar al sitio la inspectora ELIA VALLES, nos informa que su ex pareja de nombre JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, la estaba agrediendo físicamente con golpes de puño, patadas de punta pie y con objeto contundente (palo), tratando de asfixiarla viéndose la inspectora en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler las agresiones ocasionadas por su ex pareja, logrando causarle heridas de bala, siendo trasladado este hasta la sede del Hospital universitario de Coro, haciendo entrega la victima Elia Valles, del arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Glock de color negro, modelo 19 serial HHU 228, con un proveedor sin cartucho, varias prendas de vestir para damas quemadas y un objeto contundente (palo) (...), procedió con la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO y a la orden del Ministerio Público.
2.- Denuncia Común Nº 00692, de fecha 14 de agosto 2009, formulada por la ciudadana-victima Elia Valles quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy ella me llama y me dice que si estaba con mi esposo porque ella había pasado la noche con el, y enseguida le reclamo que hablara con su otra pareja para que no me molestara mas, es cuando se me viene encima y me cae a cachetada, golpes de puños y patadas luego me saca toda mi ropa y se la lleva para el porche y la quema ..…”.
3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Detective ARGENIS DUNO, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Agente FLORES MARCO, trasladando oficio Nº 03968, de fecha 14/08/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano José Ramón, JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO , por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
4.- Acta de derechos del Imputado, de fecha 14 de agosto 2009, impuesta al ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón.
5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional I Dra. Taydee Nava, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones leve, producida por los objetos contundentes, la cual sana en un lapso de 10 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas.
6.- Registros de cadena de Custodia de fecha 14 de agosto 2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, de la cual se desprende entre otras cosas “… un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Glock de color negro, modelo 19 serial HHU 228, con un proveedor sin cartucho, catorce (14) prendas de vestir para damas quemadas y un (01) objeto contundente (palo).
7.- Acta de reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-189, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita el funcionario actuante JAMES VARGAS, en la cual dejan constancia de la inspección Balística realizada a un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca GLOCK, fabricada en Austria, con un proveedor sin cartucho.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones leve, producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 10 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana Elia Valles. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO , agrediera físicamente a la ciudadana Elia Valles, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 7 del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes la salida inmediata del domicilio conyugal, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 7° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO , medidas establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 7 y del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes en la salida inmediata del domicilio conyugal, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 7° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
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