REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002747
ASUNTO IP01-P-2009-002747
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSLUIS ALBERTO CHIRINOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/5/1981, cédula de identidad Nº: 15.310.736, soltero de profesión albañil, natural de Coro, domiciliado en la urbanización Independencia II etapa, calle 6, casa Nº 1, diagonal a la cancha deportiva, teléfono 04267013731 y 04246840389, hijo de Luís Antonio Chirinos, Neida Arias de Chirinos, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , delito previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUINEDY YOSELIN CHIRINO ARIAS.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JOSLUI ALBERTO CHIRINOS ARIAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , delito previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 92 numeral 8º de la referida ley especial, consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y la obligación de asistir ante el Instituto Regional de la Mujer , conforme al artículo 87 ordinales 3ª ejusdem, así como la salida de la vivienda donde habita conjuntamente con la víctima, así mismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSLUIS ALBERTO CHIRINOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/5/1981, cédula de identidad Nº: 15.310.736, soltero de profesión albañil, natural de Coro, domiciliado en la urbanización Independencia II etapa, calle 6, casa Nº 1, diagonal a la cancha deportiva, teléfono 04267013731 y 04246840389, hijo de Luís Antonio Chirinos, Neida Arias de Chirinos, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.
Seguidamente la ciudadana LUINEDY YOSELIN CHIRINO ARIAS, en su condición de víctima expuso: “La situación con mi hermano es recurrente, sobre la salida de la casa, la dueña es mi mamá, es la primera vez que me golpea, pero antes se había llevado un celular y dinero de mi propiedad y cuando consume licor daña los bienes propiedad de mi mamá. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “vista la solicitud presentada por el Ministerio Público y visto que mi defendido me ha manifestado que no tiene inconveniente en salir de la residencia, no me opongo a las medidas solicitadas a los fines de la prosecución de la investigación, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Actuantes SGTO. PASTOR CHIRINOS, AGTE. RONALD NAVEDA Y AGTE. GABRIEL MORA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche donde se encontraban de servicio en el Modulo Policial de la Urbanización Independencia, cuando se presenta cuna ciudadana quien dijo ser y llamarse LUINEDY YOSELIN CHIRINO, quien nos informa que había sido agredida físicamente por su hermano de nombre JOSLUIS ALBERTO CHIRINOS ARIAS, y que el mismo se encuentra en su residencia ubicada en la Urbanización Independencia II etapa calle 6 casa Nº 1, trasladándonos hasta el precitado lugar donde al llegar logramos observar al presunto agresor quien vestía para el momento camisa de color rojo, pantalón jeans de color azul, tez morena, contextura delgada el cual al notar nuestra presencia se encierra en un cubículo que funge como dormitorio, procediendo al dialogo del mismo el cual decide a abrir la puerta, ordenándole de inmediato que colocara las manos en un lugar visible y realizándole un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, es cuando se procedió con la aprehensión del ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana LUINEDY YOSELIN CHIRINO quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa cuando de repente llega esta persona que es mi hermano totalmente borracho, y comenzó a hablar con mi mama entonces yo salgo del cuarto y al verme comenzó a insultarme y sin mediar palabras comenzó a golpearme..…”.
3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Detective ENGELBERT GONZALEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del, trasladando oficio Nº 03983, de fecha 16/08/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano JOSLUIS ALBERTO CHIRINOS ARIAS, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
4.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente JORGE NAVEDA, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.609, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de Funcionario agente WILMWR PINEDA, hacia la siguiente dirección, Urbanización Independencia II etapa calle 6 casa Nº 1,, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar los posibles testigos que guarden relación con el hecho que se investiga, donde una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona denunciante identificada como LUINEDY YOSELIN CHIRINO, quien nos permitió el libre acceso al lugar y nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde procedimos a realizar la respectiva inspección.
5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional I Dra. Taydee Nava, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones leve, producida por los dientes, la cual sana en un lapso de 3 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , delito previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones leve, producida por los dientes, la cual sana en un lapso de 3 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana LUINEDY YOSELIN CHIRINO ARIAS. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JOJOSLUI ALBERTO CHIRINOS ARIAS , agrediera físicamente a la ciudadana LUINEDY YOSELIN CHIRINO ARIAS, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas en los artículos 92 ordinales 7ª y 8ª y 87 ordinales 3ªº, 5ºy 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de violencia física, verbal y psicológicamente, así como prohibición de cualquier tipo de acoso o intimidación a la víctima por si o por interpuestas personas, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o estudio, la salida de la vivienda donde habita conjuntamente con la víctima LUISNEYDI CHIRINOS, y la obligación de asistir ante el Instituto Regional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano JOSLUI ALBERTO CHIRINOS ARIAS , las medidas previstas en los artículos 92 ordinales 7ª y 8ª y 87 ordinales 3ªº, 5ºy 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de violencia física, verbal y psicológicamente, así como prohibición de cualquier tipo de acoso o intimidación a la víctima por si o por interpuestas personas, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o estudio, la salida de la vivienda donde habita conjuntamente con la víctima LUISNEYDI CHIRINOS, y la obligación de asistir ante el Instituto Regional de la Mujer, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , delito previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
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