REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002720
ASUNTO: IP01-P-2009-002720

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 15 de Agosto de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se acordó imponer a las imputadas LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO y DIANE MARS RIVERO, ampliamente identificadas en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal, cada 30 días y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2009 de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

.- LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO, cédula de identidad Nª: 19.824.896, soltera, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Ali Primera, Nª:31, cerca del preescolar Divino Niño, teléfono

.- DIANE MARS RIVERO, cédula de identidad Nª: 15.095.470, soltera, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Rosita Medina, Quinta Mars, Nª 4, Municipio Miranda del Estado Falcón, de 28 años de edad, nacida en fecha 28-10-80, licenciada en Educación





II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las ciudadanas, LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO y DIANE MARS RIVERO; se les atribuye ser las presuntas autoras o participes de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta de Denuncia rendida por el ciudadano DUBAN ALCIDES PAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.082.293, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Personas desconocidas clonaron mi teléfono celular con el numero 0414-687-61-07, haciéndose pasar por mi persona al numero de teléfono de mi empleada de nombre SOBELIS, solicitándole mediante un mensaje de texto todo el dinero en efectivo que tenía en caja y las tarjetas prepago que tenía para ser entregadas a mi persona, pero ella se lo comenta a mi primo de nombre Yonny y éste me llama a mi teléfono celular preguntándome de lo que presuntamente le estaba pidiendo a Sobelis, por lo que le manifesté que no le había pedido nada, luego le vuelve a llegar mensaje de texto a SOBELIS, y es cuando me doy cuenta que estaba clonado, por lo que le sigo el juego y es cuando SOBELIS le envía mensajes de texto a las persona que para el momento se estaba haciendo pasar por mi, para ponerse de acuerdo y entregarle lo que pedían, que era dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas, quedando de acuerdo SOBELIS, en entregarle un paquete en la avenida Independencia , entrada al Parque Monseñor Iturriza, por lo que me traslade a este despacho a denunciar que me querían estafar…”.

Recibida la denuncia antes señalada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos mediante Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2009, se trasladaron hasta la Avenida Independencia , específicamente en la parada de autobuses en la entrada del Parque Monseñor Iturriza, previo datos por parte del denunciante acerca de las características físicas de su empleada quien se encontraba en el lugar a los fines de identificar a quienes mandaban los mensajes de texto citándola en el lugar para hacer entrega de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas. Una vez en el sitio referido, los funcionarios ubicaron a la empleada del ciudadano denunciante de nombre SOBELIS GONZALEZ, a quien se le acerco una ciudadana pidiéndole la bolsa que tenía, por lo que se apersonan los ciudadanos, identifican a la empleada del denunciante y logran la aprehensión de la ciudadana LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO, quien señalo a los funcionarios actuantes que estaba en el lugar en virtud que la ciudadana DIANE MARS RIVERO, le había pedido un favor que le buscara dicho paquete. En vista de ello, los funcionarios a cargo de la aprehensión se trasladaron hasta la residencia de la mencionada ciudadana ya señalada, y en vista de los hechos la aprehendieron.


III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta al folio 3, Denuncia de fecha 13 de agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano DUBAN ALCIDES PAZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que que una de sus empleadas de nombre SOBELIS GONZALEZ, estaban enviando mensajes vía texto a su teléfono celular de un numero telefónico que conidia con el numero de él, por lo que la empleada había respondido varios de ellos en el cual le indicaban que debía sustraer de la caja del local comercial donde labora, el dinero en efectivo y determinadas tarjetas telefónicas, lo que motivo a que la ciudadana contara a otro compañero de trabajo quien llamo al dueño y le pregunto si era el quien enviaba los mensajes, descubriendo el ciudadano denunciante que su numero de celular estaba siendo usado por personas desconocidas.

Al folio 5 consta Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2009, se trasladaron hasta la Avenida Independencia, específicamente en la parada de autobuses en la entrada del Parque Monseñor Iturriza, previo datos por parte del denunciante acerca de las características físicas de su empleada quien se encontraba en el lugar a los fines de identificar a quienes mandaban los mensajes de texto citándola en el lugar para hacer entrega de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas. Una vez en el sitio referido, los funcionarios ubicaron a la empleada del ciudadano denunciante de nombre SOBELIS GONZALEZ, a quien se le acerco una ciudadana pidiéndole la bolsa que tenía, por lo que se apersonan los ciudadanos, identifican a la empleada del denunciante y logran la aprehensión de la ciudadana LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO, quien señalo a los funcionarios actuantes que estaba en el lugar en virtud que la ciudadana DIANE MARS RIVERO, le había pedido un favor que le buscara dicho paquete. En vista de ello, los funcionarios a cargo de la aprehensión se trasladaron hasta la residencia de la mencionada ciudadana ya señalada, y en vista de los hechos la aprehendieron.

Al folio 13, riela Acta de Inspección Técnica Nro. 1345, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde fueron aprehendidas las ciudadanas imputadas, específicamente en la Avenida Independencia con entrada al paseo Monseñor Iturriza “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

Consta al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2009, rendida por la ciudadana SOELY MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, quien funge como víctima, en la presente causa, en la cual relata como sucedieron los hechos, en los cuales recibía mensajes de texto proveniente del numero telefónico del ciudadano DUBAN PAZ, quien es su jefe, en el cual el solicitaban le enviara vía mensaje de texto varios códigos de tarjetas telefónicas, siendo un total de ochocientos bolívares fuertes, mensajes éstos que nuevamente recibió al día siguiente solicitándole le entregara el dinero que estaba en caja; por lo que decidió contarle lo sucedido a un compañero de trabajo quien a través del dueño de la agencia de lotería verifico que dichos mensajes no habían sido enviados por el dueño de la misma. Por lo que decidieron continuar con los mensajes de texto hasta llegar al lugar donde se entregaría el dinero en efectivo, siendo es el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales a cargo de la investigación y donde resultaron aprehendidas las hoy imputadas.

Consta al folio 16, entrevista de fecha 13 de agosto de 2009, rendida por la ciudadana BRENDA BEATRIZ DAVILA HOYER, quien entre otras cosas manifestó también haber recibido mensajes de texto del número de teléfono de su jefe DUBAN PAZ, quien le manifestaba le enviara mediante esa vía los códigos de varias tarjetas telefónicas.

Al folio 18, consta entrevista rendida por el ciudadano JHONNY ADRIAN MOLINA SALAS, en fecha 13 de agosto de 2009, quien entre otras cosas señalo que la ciudadana SOELY GONZALEZ, estaba recibiendo mensajes de texto del numero telefónico de su jefe DUBAN PAZ, y que dicho ciudadano no era quien mandaba los mensajes de texto.

Riela al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad, Nro. 9700-060-614, de fecha 13 de agosto de 2009, practicado al dinero en efectivo incautado en el procedimiento.

Consta al folio 32, Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-060-401, de fecha 13 de agosto de 2009, practicado por funcionarios al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una bolsa elaborada en fibras vegetales de color blanco, y a diversas tarjetas telefónicas de distintas compañías y denominación, las cuales fueron incautadas en el procedimiento.

Al folio 34, riela Experticia de Reconocimiento legal y Transcripción de Contenidos (Mensajes de texto, entrantes y salientes), Nro. 9700-060-401, practicado por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular marca motorota, modelo C140, el cual fue incautado en el procedimiento.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia cierta de los mensajes de texto enviados y recibidos por el teléfono celular de la ciudadana SOELY GONZALEZ, en el cual le indicaban cuando debía entregar en tarjetas telefónicas y de dinero en efectivo; así como la existencia cierta de dichas tarjetas telefónicas y del dinero que debía entregar la precitada ciudadana a las hoy imputadas, cuyas circunstancias están evidenciadas y plasmadas tanto en el acta de denuncia formulada por el ciudadano DUBAN PAZ, como del Acta policial levantada con ocasión de los hechos denunciados y donde resultaron aprehendidas las imputadas. Asimismo de la adminiculacion entre ambas actas con la entrevista tomada a los testigos de los hechos uno de los cuales también recibía mensajes de texto a su teléfono celular desde el mismo numero de su jefe. Quedando así plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos denunciados; lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público.


IV
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, ya que se evidencia de las actuaciones que las imputadas de autos efectivamente con artificios y medios capaces de engañar la buena fe de la víctima, induciendo a ésta en error creyendo que quien le enviaba los mensajes de texto era su jefe, procurando las imputadas un provecho propio; lo cual ameritó la detención de éstas poniéndolas a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que las imputados son autoras o participes del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: LEODIMAR DEL CARMEN COLINA OSORIO y DIANE MARS RIVERO, por la comisión del delito de ESTAFA delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de SOELY MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Segundo: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impuso a las imputadas de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal comprometiéndose las mismas a cumplir la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado con la misma fundamentación expuesta en sala, concluye siendo la 1:40 de la tarde Terminó, se leyó y conforme firman.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS