REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002718
ASUNTO: IP01-P-2009-002718


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, actuando de Guardia; emitir pronunciamiento con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto del 2009, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual el precitado Tribunal le impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto del año presente se celebró por ante el Tribunal Tercero de control, Audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR , en la cual el precitado Tribunal le impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como consta en Acta levantada inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) que conforman la presente causa; no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho en virtud de la resolución Nº 31-2009 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y conforme a los argumentos por el esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la audiencia Oral de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Alfredo Campos, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS
SECRETARIA DE SALA: CECILIA PEROZO
FISCAL 2do DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO
DEFENSOR PUBLIO SEXTO: EDER HERNÁNDEZ
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR.


Encontrándose en funciones de guardia el Tribunal Tercero de Control, recibió en fecha 12 de Agosto de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 14 de agosto de 2009 de la manera siguiente:

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- HÉCTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.473.248, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-11-70, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Julio Ramón Zarraga y Bolivia Josefina de Zarraga, residenciado en La Avenida Rossevel con milagro, casa numero 26 de color rosada, coro estado Falcón.


CAPITULO III
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta de echa 13 de agosto del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de el procedimiento efectuado en dicha fecha en la cual se instalo un punto de control en la urbanización Santa Maria específicamente en la calle principal, con la finalidad de realizar inspecciones a vehículos y verificación de personas que circulasen por dicha calle, donde avistaron a un vehiculo que se desplazaba en sentido sur-norte el cual iba abordado por un ciudadano al cual le comunicamos el motivo de la presencia policial y a su vez ordenándole que se aparcara a la derecha y desbordara de dicho vehiculo, procediendo a efectuarle un registro corporal al referido ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, manifestando este llamarse HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO (…) , de seguidas amparados en el articulo 207 eiusdem, se procedió a efectuarle una inspección ocular al auto no colectando ningún objeto de interés criminalistico, el cual presento las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR MARRON, PLACAS 099-107, solicitándole al ciudadanos los documentos de propiedad del vehiculo mostrando este un documento autenticado, procediendo a realizar llamada al sistema SIPOL, siendo atendido por el SARGENTO CARLOS LEON, quien informo que una vez introducidas las placas identificadoras del vehiculo al sistema este arrojo que las mismas corresponden a un vehiculo GALAXI COLOR VERDE AÑO 70, según expediente Nº F026439 de fecha 14-11-97 y se encuentra requerida por el delito de hurto por la sub. Delegación del CICPC, Punto Fijo, procediendo de esta manera con la detención del vehiculo y del referido ciudadano…”

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta al folio cinco (05) y vto., Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO KELVIN ACOSTA, DTGDO MIGUEL MONTENEGRO y AGT. CARLOS ORTIZ, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en donde resultara detenido el ciudadano HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO.

Riela al folio siete (07), Acta de derechos del imputado de fecha 13 de agosto del 2009, impuesta al ciudadano aprehendido HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

De la misma forma riela a la causa Acta de Inspección Nº 1346, de fecha 13 de agosto, en la cual deja constancia de la inspección Técnica realizada al sitio del suceso esto es URBANIZACION SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL “Vía Publica” Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

Por ultimo consta al folio diecisiete (17), de las actas que conforman el presente asunto, DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario EXPERTOS Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de experticia de reconocimiento realizada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR MARRON, PLACAS 099-107(…) el cual arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y que las matriculas 099-107, corresponden a un vehiculo GALAXI COLOR VERDE, tipo sedan, serial AJ53KJ23488 y que se encuentra como vehiculo solicitado según expediente Nº F026439 de fecha 14-11-97 y se encuentra requerida por el delito de hurto por la sub. Delegación del CICPC, Punto Fijo, y no registra enlace CICPC-INTT.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia un cambio ilícito de placas de vehiculo por parte del ciudadano HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, cuyas circunstancias están evidenciadas y plasmadas tanto en el Acta policial levantada como el dictamen pericial, en la cual arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y que las matriculas 099-107, corresponden a un vehiculo GALAXI color verde.”. Quedando así plenamente demostrada la ocurrencia del hecho, lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público.


CAPITULO V
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos efectivamente siendo las 07:50 horas de la mañana fue detenido por una comisión de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual luego de cumplir con el respectivo procedimiento en el cumplimiento de sus funciones procedieron a realizar llamada al sistema SIPOL, donde se les informo que una vez introducidas las placas identificadoras del vehiculo al sistema este arrojo que las mismas corresponden a un vehiculo GALAXI COLOR VERDE AÑO 70, según expediente Nº F026439 de fecha 14-11-97 y se encuentra requerida por el delito de hurto por la sub. Delegación del CICPC, Punto Fijo, lo que amerito de esta manera con la detención del vehiculo y del referido ciudadano.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado HECTOR MANUEL ZARRAGA TREJO, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS