REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002762
ASUNTO IP01-P-2009-002762


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº: 18.768.531, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1983, domiciliado en la urbanización Los Medanos, manzana D8, calle principal, casa sin numero de color verde con azul, al lado de la escuela El Jebe Viejo, por la entrada, Coro, Estado Falcón, hijo de Yhajaira Colina y Sergio Leal, de ocupación obrero, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a las previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GREGORIO JESUS LEAL COLINA, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “vista la solicitud presentada por la Vindicta Pública solicita la libertad plena de su defendido por considerar que no hay suficientes elementos de convicción al no constar testigos presénciales de los hechos imputados por el fiscal ni la incautación de arma alguna, todo de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/2DO. JOSE COLINA, CABO/2DO JONNY GARCIA Y AGENTE ANDY NAVARRO, quienes son funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy domingo 16 de agosto del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la urbanización los medanos, en momentos en que nos desplazamos por la manzana B, de dicho sector visualizamos a dos ciudadanos que vestían el 1ro un suéter de rayas de color amarillo con azul y pantalón jeans de color negro, el 2do suéter de color blanco, pantalón jeans azul, y a simple vista se observaba que ambos portaban entre sus manos un objeto presumiblemente arma de fuego, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del COPP, haciendo frente estas personas contra la comisión accionando las armas de fuego que portaban, procediendo a desbordar rápidamente la unidad en vista de que se encontraban en riesgo nuestra integridad física, procediendo a repeler el ataque utilizando para ello las armas de reglamento iniciándose un breve intercambio de disparos culminando sin ningún lesionado, logrando estas personas emprender la huida introduciéndose en una vereda iniciándose una persecución dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, la cual acatan en vista de la cercanía de los funcionarios sometiendo a los mismos de inmediato y procediendo a efectuarle un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, colectándole al primero de los ciudadanos suéter de rayas de color amarillo con azul y pantalón jeans de color negro en el cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca BRICO, modelo JENNINGA NINE, pavón niquelado con empuñadura de color negro, serial Nº 1352117, con su proveedor contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro al segundo ciudadano que vestía para el momento suéter de color blanco, pantalón jeans azul en el cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca ilegible, pavón negro, serial Nº COB911US, sin proveedor (...) procediendo con la aprehensión de loa ciudadanos quedando identificado el primero como GREGORIO JESUS LEAL COLINA, cédula de identidad Nº: 18.768.531, venezolano, de 23 años de edad, …”

2.- Registro de cadena de custodia de Evidencia Física, de fecha 16 de agosto del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada tales como “…un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca BRICO, modelo JENNINGA NINE, pavón niquelado con empuñadura de color negro, serial Nº 1352117, con su proveedor contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca ilegible, pavón negro, serial Nº COB911US, sin proveedor….”

3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente ERICK SANGRONIS, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.617, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, me traslade en compañía de Funcionario agente RAFAEL CASTILLO, en la unidad P-3-0033, hacia la siguiente dirección, Urbanización Los Medanos Manzana B, de esta ciudad, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar los posibles testigos que guarden relación con el hecho que se investiga.

4.- Acta de experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-b-194, de fecha 17 de agosto del 2009, practicado por el funcionario JONILEX GONZALEZ, funcionario experto adscrito al departamento de criminalistica unidad del Balística del CICPC, en la cual deja constancia de la inspección efectuadas a las armas incautadas en el procedimiento.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual acredita en su totalidad con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-b-194, el funcionario experto adscrito al departamento de criminalistica unidad del Balística del CICPC, en la cual deja constancia de la inspección efectuadas a las armas incautadas en el procedimiento, aunado a la cadena de custodia de Evidencia Física, lo cual concuerda armónicamente con el acta policial en la cual dejan constancia de la forma modo tiempo y lugar en como se logro la aprehensión del encartado de autos así como al arma de fuego incautada.


Sin embargo siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado GREGORIO JESUS LEAL COLINA, es aprehendido por los funcionarios policiales en tenencia del arma de fuego, lo cual al ser adminiculado con la cadena de custodia de Evidencia Física, determina de manera fehaciente la comisión del delito de precalificado por el Ministerio Publico.

Siendo que el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse CON LUGAR, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la medidas Cautelar establecidas en el artículo 253 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada QUINCE días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, por cuanto Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impone al Ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS