REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002699
ASUNTO: IP01-P-2009-002699
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de Control emitir pronunciamiento con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto del 2009, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el precitado Tribunal le impuso a la imputada de autos la Medida Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto del año presente se celebró por ante el Tribunal Tercero de control, Audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la cual el precitado Tribunal le impuso a la imputada de autos la Medida Privativa de Libertad tal como consta en Acta levantada inserta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) de la causa que conforma el expediente, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, con ocasión a la resolución Nº 28-2009 de fecha 13 de agosto del presente año, y conforme a los argumentos por el esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la audiencia Oral de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Jueza Abg. Alfredo Campos, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS
SECRETARIA DE SALA: CECILIA PEROZO
FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFIN MARHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: LOURDES LÓPEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 14 de Agosto del año 2.009, dictada en contra de la ciudadana GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.127.645, nacida en fecha 30-08-90, de 19 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de José Gregorio Gómez y Josefina Medina, de profesión u Oficio comerciante, Domiciliado en el Sector Monte Verde, avenida Santa Rosa con avenida el tenis, casa s/n, Coro Estado Falcón.
CAPITULO III
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la ciudadana, GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la hoy imputada fue detenido en fecha 12 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que mientras de encontraban de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, donde informan que estuvieran alerta con una moto YAMAHA de color negro en donde viajaban dos sujetos quienes al parecer habían cometido un robo en una conocida casa comercial, procediendo a implementar un dispositivo solicitando apoyo de las unidades del perímetro, en momentos en que se desplazaban por la Avenida el tenis logaron avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo moto con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a los cuales proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso a tal orden, por lo que se inicia una persecución ya que debido a la actitud de estos sujetos se presumía que ocultaban alguna sustancia de interés criminalistico, observando que estos sujetos detienen su marcha frente de una vivienda en reparación con puertas de metal tipo zinc donde se introducen los mismos, viéndose en la necesidad de ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que ingresaron al inmueble pudieron observar que los sujetos habían huido por solares vecinos, por lo que al momento en que nos disponíamos a salir de el inmueble vitalizan un (01) arma de fuego, tipo revolver el cual proceden a colectar, al igual localizan una caja de cartón vegetal de color rosada con verde el cual ocultaba una ciudadana de tez blanca, mediana estatura, de contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color blanco con rayas de color rojo, shorts de blue jeans, en vista de tal situación procedimos a ubicar a algunas personas que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando ubicar adyacente al lugar a dos ciudadanos quienes se identificaron como SIXTO RAMON CHIRINOSMORALES y LEONEL ANTONIO GUTIERREZ, los cuales observaron cuando los funcionarios policiales colectaron el arma de fuego que se encontró en el piso del inmueble abandonado por los sujetos que perseguían, el cual tiene las siguientes características un (01) revolver calibre 38, marca Smith & Weasson, pavón ferroso, empuñadura de madera de color marrón, serial ilegible, sin cartuchos, procediendo así mismo a colectar la caja de cartón vegetal de color rosada la cual ocultaba la ciudadana antes mencionada logrando incautarle y colectarle en el interior de la misma “UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, contentivo en su interior y de acuerdo a su contextura al simple tacto una sustancia compacta, sólida y granulada de color beige, con olor fuere penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, colectando igualmente en la misma caja la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, presumiblemente de la venta de la sustancia estupefaciente, un (01) teléfono celular de material sintético de color negro, marca kiocera, modelo K122, serial 03405330266 con su batería, un (01) teléfono celular de material sintético de color negro y gris, marca Alcatel, serial E201A-2ATLV3, con su batería y chip de línea y un (01) cargador de teléfono celular de color negro si marca, al igual se colecto una (01) moto marca Yamaha de color negro, serial 9FKKB004961304744, la cual habían dejado aparcada y abandonada los sujetos que perseguían colectada esta evidencia los ciudadanos que fueron testigos salen y se ausentan del sitio manifestando a vía voz que no iban a declaran siendo infructuosa tomarle alguna tipo de declaración (...) quedando identificada la ciudadana aprehendida como GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA …” (ver acta policial corriente a los folios 4, 5 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta policial antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 12 de Agosto de 2009, la cual riela al folio 7, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada de autos, esto es, “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR Y DE ACUERDO A SU CONTEXTURA AL SIMPLE TACTO UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación de la encartada en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 8 y 9 el cadena de custodia, de fecha 12 de Agosto de 2009, en donde se deja constancia de los objetos y evidencia presuntamente incautada a la imputada, esto es: “…UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WEASSON, PAVÓN FERROSO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL ILEGIBLE, SIN CARTUCHOS, SESENTA (60) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE PRESUNTO PAPEL MONEDA DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA KIOCERA, MODELO K122, SERIAL 03405330266 CON SU BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ALCATEL, SERIAL E201A-2ATLV3, CON SU BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA Y UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO SI MARCA, …”. Así como UNA (01) CAJA DE CARTÓN VEGETAL DE COLOR ROSADA CON VERDE CON UNA FIGURA DEL SEXO FEMENINO , CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR NEGRA QUE SE LEE LIZZIE MCGUIRE, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR Y DE ACUERDO A SU CONTEXTURA AL SIMPLE TACTO UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK”…Tales cadenas de custodia se adminicula con el acta policial (Folio 4 y 5) y al acta de aseguramiento (Folio 7) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia y objetos que presuntamente se le incautó a la imputada GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 10 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-443 de fecha 13-08-09, suscrita por la detective SILED ROJAS y Cabo Segundo TALAVERA ZOILO, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de la inspección realizada a la sustancia incautada en el procedimiento de la cual se desprende que la misma posee un peso bruto de veinticinco gramos (25 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial (folio 5), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a la imputada un envoltorio de gran tamaño, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Asimismo consta al folios (25) DICTAMEN PERICIAL Nº 471-09, suscrito por los agentes MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicado al vehiculo tipo moto marca Yamaha de color negro, serial 9FKKB004961304744, el cual arrojo como resultado que “EN RELACIÓN AL SERIAL DE CARROCERÍA ES ORIGINAL, Y EN RELACIÓN AL SERIAL DE MOTOR EL FALSO...”
De igual manera se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN Nro, 9700-060-B-188 de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector GONZALEZ JONILEX, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la inspección balística realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH &WEASSON, calibre 38, modelo 10-8…”
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de PRE calificado por el Ministerio Publico.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada GREGZIS BETZABETH GOMEZ MEDINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes, Igualmente solicita la incautación preventiva del vehiculo (moto), del dinero y de los teléfonos celulares para que sean colocados a la orden de la O.N.A, así como la incautación del arma de fuego tipo revolver y el mismo sea colocado a la orden DARFA de conformidad con el articulo 63 de la ley especial TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO
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