REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002716
ASUNTO IP01-P-2009-002716


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de Control emitir pronunciamiento con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto del 2009, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470,322,213 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual el precitado Tribunal le impuso al imputado de autos Medida Privativa de Libertad. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto del año presente se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, en la cual el precitado Tribunal le impuso al imputado de autos la Medida Privativa de Libertad tal como consta en Acta levantada inserta a desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho en virtud de en virtud de la resolución Nº 31-2009 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y conforme a los argumentos por el esgrimido.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la audiencia Oral de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Jueza Abg. Alfredo Campos, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS
SECRETARIA DE SALA: CECILIA PEROZO
FISCAL 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO: ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA
DEFENSOR PRIVADO: ELIAS PIÑERO
DELITO: AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES.



Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia en fecha viernes 14 de Agosto de 2009, se recibió el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado NEUCRATES LABARCA, mediante el cual presenta al ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.028.523, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-12-77, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, hijo de Noel Valera Piña y Yenitza Piña, residenciado en La urbanización cruz verde calle 5 vereda 12, casa numero 13, teléfono, 0412-9479099 de coro, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470, 322, 213 del Código Penal. A los fines de la celebración de la respectiva audiencia oral, el imputado estuvo representado por el Defensor Privado ABG. ELIAS PIÑERO, el cual fue debidamente juramentado e impuesto de las actas procesales.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “estaba en el auto lavado lavando mi vehiculo llegaron los funcionarios de la guardia preguntando por el dueño del vehiculo procediendo a identificarme, mostré los documentos de mi vehiculo , revisaron el carro y me consiguieron un bolso que tenia credencial como instructor de deporte para los policías de miranda había además una pistola calibre 9 mm que lo habían dado como garantía en préstamo de un dinero, no tengo capacidad y logística para falsificar una credencia. Seguidamente pregunta la defensa ¿llego a identificarse como policía ante la guardia? R: No, en ningún momento dije que era funcionario. ¿Con que documento se identifico? R: con mi cedula de identidad. ¿Diga usted si en el transcurso del procedimiento los funcionarios de la guardia nacional le participaron que iban a realizarle una inspección al vehiculo? R: si. ¿Diga usted si en el procedimiento que objetos y donde se encontraban al momento que la guardia le revisara su vehiculo? R: en la maletera del carro. Es todo”.

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. ELIAS PIÑERO, lo siguiente y cito, “considero que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 exigidos en el código procesal penal todo vez que solo se identifico con su cedula de identidad, el solo hecho de conseguir una credencial que no este usando y que solo se encontraba en la maletera del vehiculo no significa que este violentando una norma jurídica es de observar en las actuaciones que los mismos llegan al auto lavado donde se encontraba mi defendido y sin ninguna denuncia que medie realizan un procedimiento de revisión de vehiculo donde manifiestan haber incautado un arma de fuego y un carnet, en este sentido mi cliente no esta realizando de ninguna manera ningún acto que pudiera ser declarado como falso por cuanto el mismo en ese momento no lo estaba causando y la norma jurídica establece que todo aquel que se hubiere aprovechado de algún acto falso igualmente el articulo 213 establece un delito de usurpación de funciones, mi defendido no se estaba identificando como funcionario a ninguna persona tal como lo manifestó en su declaración que se identifico con su cedula y no con un una credencial, en esta experticia numero 615 no se compara del documento debitado con otro documento indubitado, no existe un original que pudiera ser compara con la credencial o presunta credencial incautada, por todos estos elementos y por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 252 y 252, toda vez que se presume el peligro de fuga cuando el hecho punible merezca una pena privativa que pudiera exceder de ded10años y ninguno de los delitos imputados excede de los diez años y en el articulo 252 del copp no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque la mismo lo dijo en la presente audiencia, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 4 del copp, en lo que respecta al porte ilícito de arma que si bien es cierto los funcionarios hacen el procedimiento no identifican con certeza que coincida con la declaración del presunto testigo, donde estaban dichos objetos. Es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente: “acudo ante este Tribunal a solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, por la presunta comisión del delito de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470,322,213 del código penal l, en perjuicio de el Estado Venezolano, en virtud de haber sido aprendido el día 12 de Agosto del 2009, por la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, cuando recibieron llamada telefónica por anónima por parte de un ciudadano informando que en el Auto Lavado “EXTREME CAR WASH” ubicado en la calle la paz entre calle Colon y calle Federación de esta ciudad se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo pistola y a la vez poseía una credencial como funcionario de la policía Municipal de Coro la cual era falsa y que andaba en un (01) vehiculo, marca Chevrolet, color negro modelo épica, el cual se encontraba chocado por el lado del conductor, procediendo a salir dichos funcionarios a salir en comisión con la finalidad de salir en comisión y verificar la información aportada; al llegar al auto lavado “EXTREME CAR WASH” , avistaron a un (01) vehiculo con características similares a las aportadas, que se encontraba estacionado dentro del auto lavado en mención, procediendo el teniente Eliomar Quevedo González a informarle al conductor de dicho vehiculo que se le iba a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena en presencia de dos testigos, manifestando el mismo que portaba un (01) arma de fuego y era funcionario policial identificándose con una credencial Nº AH-024 de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIORO), con el grado de inspector, de la misma forma manifestó ser y llamarse ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, titular de la cédula de identidad 13.028.523, de 32 años de edad, a quien se le solicito el porte de arma y los documentos del vehiculo, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana picada en la Av. Roosevert, de coro estado falcón, trasladándose una comisión a la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIORO), a los fines de obtener información sobre el presunto funcionario y dicha credencial siendo atendido por el Comisario LUIS MARIO SAMACA DELGADO, quien informo con seguridad y certeza que dicho ciudadano no era funcionario de ese cuerpo policial y el numero de credencial que portaba no registraba en la base de datos, procediendo así mismo a realizar llamada telefónica al (SIPOL), donde informaron que el ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, presenta antecedentes penales por el delito de droga por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, según expediente Nº F357144 y el arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm serial GYM985, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico y atraco, por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, según expediente Nº I-160273 de fecha 04-07-2009, y el vehiculo marca chevrolet épica, se encuentra sin ningún tipo de novedad, tal como se desprende de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, considera el ministerio publico que la conducta desplegada que comporta dicho ciudadano encuadra perfectamente en la comisión del delito AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470,322,213 del código penal, así mismo solicita la Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y de lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la Norma Adjetiva Penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales, previstos en la normativa sustantiva especial y penal como son AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470,322,213 del código penal.

Al analizar la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, es imperioso precisar:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470, 322, 213 del código penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción ACTA POLICIAL Nro, 175 de fecha 12 de agosto de 2009 suscrita por los funcionarios Actuantes TENIENTE ELIOMAR QUEVEDO GONZALEZ, SAGENTO PRIMERO FREDDY QUEVEDO TORRES Y SARGENTO PRIMERO ROMAN GONZALEZ CARVAJAL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “avistaron a un (01) vehiculo con características similares a las aportadas, que se encontraba estacionado dentro del auto lavado en mención, procediendo el teniente Eliomar Quevedo González a informarle al conductor de dicho vehiculo que se le iba a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena en presencia de dos testigos, manifestando el mismo que portaba un (01) arma de fuego y era funcionario policial identificándose con una credencial Nº AH-024 de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIORO), con el grado de inspector, de la misma forma manifestó ser y llamarse ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, titular de la cédula de identidad 13.028.523, de 32 años de edad, a quien se le solicito el porte de arma y los documentos del vehiculo, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana picada en la Av. Roosevert, de coro estado falcón, trasladándose una comisión a la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLICORO), a los fines de obtener información sobre el presunto funcionario y dicha credencial siendo atendido por el Comisario LUIS MARIO SAMACA DELGADO, quien informo con seguridad y certeza que dicho ciudadano no era funcionario de ese cuerpo policial y el numero de credencial que portaba no registraba en la base de datos, procediendo así mismo a realizar llamada telefónica al (SIPOL), donde informaron que el ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, presenta antecedentes penales por el delito de droga por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, según expediente Nº F357144 y el arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm serial GYM985, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico y atraco, por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, según expediente Nº I-160273 de fecha 04-07-2009…”

Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario Guardia Nacional Bolivariano GONZALEZ CARVAJAL, en relación a las evidencias de interés criminalistico incautadas durante el procedimiento por persecución del imputado ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, de la cual se desprende entre otras cosas un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm serial GYM985…”

Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTAS DE INSPECCION Nº 160-583, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio en donde se encuentra aparcado el vehiculo incautado, esto es en LA AVENIDA ROOSEVEL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y al sitio en donde se realizo la detención del ciudadano ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA, esto es CALLE LA PAZ ENTRE COLON Y CALLE FEDERACION INSTALACIONES DEL AUTO LAVADO MULTISERVICIOS EXTREME CARS WARS.

Por otra parte los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN Nro, 9700-060-B-187 de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector GONZALEZ JONILEX, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la inspección balística realizada a un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm serial GYM985, un (01) cargador, tres (03) balas…”.

Así mismo se evidencia DICTAMEN PERICIAL Nº 472-09, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN PLACAS MFI-09C…” .

De igual manera riela inserta en la causa RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD, Nº 9700-060-615 de fecha 14 de agosto del 2009, practicado por el experto LINNE BRACHO, realizado a una (01) credencial de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIORO), incautado al ciudadano aprehendido, la cual arrojo como conclusión que dicho documento se encuentra “FALSIFICADO”.

Como otro elemento de convicción se encuentran en la causa Actas de entrevistas de fecha 13 de agosto del 2009, rendidas por los ciudadanos TESTIGOS, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende entre otras cosas “… yo me encontraba lavando una camioneta el chamo del carro negro tenia media hora esperando porque yo soy el que lavo el carro, cuando de repente llegan los guardias preguntando que de quien es el carro marca épica de color negro, en eso el chamo se para y dice que el era el dueño del carro, en eso los guardias empezaron a preguntarle que cargaba en el bolso, en eso el chamo saco una pistola y una credencial de la policía, asegurando que el era un funcionario…”

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470, 322, 213 del Código Penal.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron varios ilícitos penales como son el AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en los artículos 277, 470,322,213 del código penal, considerando el Legislador que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país y, ha manifestado el imputado residir en el barrio Cruz Verde de Coro, Estado Falcón. Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de varios delitos y, en última instancia se produciría una acumulación de penas por tratarse de dos hechos punibles cuyas sumatorias de los términos medios supera los diez años. Y con respecto a la magnitud del daño causado, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en presencia de los delitos de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales no se encuentran prescritos y la penalidad que pudiera llegare a imponer supera por limites establecidos por la ley para la aplicación de una medida menos gravosa.

Por tal razón, sobre la base del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se IMPONE AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de esto se declara CON LUGAR la solicitud de Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del procedimiento ordinario por señalar el titular de la acción penal que todavía falta realizar investigaciones que no se acompañaron por estar iniciándose la investigación, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado por ser el Titular de la acción penal y manifestar que le faltan actuaciones propias de la investigación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se impone al imputado ERMYS LEONARDY VALERA PIÑA de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en razón del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual se cumplirá en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. TERCERO: se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad al Internado Judicial de Coro Estado falcón. QUINTO: se insta al Ministerio Publico para que en el lapso que dispone el Código Orgánico Procesal Penal realice el acto conclusivo a que tenga lugar. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión. Siendo las 3:55 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ