REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002755
ASUNTO IP01-P-2009-002755


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, quien es venezolano, de estado civil casado, de 39 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad V-10.706.407, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, callejón Los Perozos, Casa Nro. 100, al lado del taller de latonería, saliendo vía Los Perozos, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el que el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se acredita la comisión del ilícito referido el cual amerita pena privativa de libertad, no obstante considera que tales presupuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

Acto seguido la Jueza Quinta en Funciones de Control, impuso al imputado ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa en la cual funge como imputado, con los presupuestos legales en que se funda el Ministerio Público, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. VICTOR LEAÑEZ, quien expuso “Me adhiero a la acusación fiscal” Es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial Nro. CO-073.09, de fecha 17 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Comando de Transito de Coro, suscrita por el funcionario CABO/1RO (TT) WILMER CHIRINOS, en la cual participan de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, en donde aparece como imputado el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO PEROZO, y como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien falleció posteriormente a su ingreso al centro Asistencial al presentar TRAUMATISMO CRANEAL SEVERO; siendo el vehículo involucrado en el accidente: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color BEIGE, Año 1967.

2.- Informe de Accidente de Transito donde hace constar un accidente de transito, ocurrido en el barrio 5 de Julio, calle 10, Coro, donde aparece conductor del Vehículo quien resulto ileso y se encontraba presente en el sitio del suceso quedando identificado como ALEXANDER SEGUNDO PEROZO, quien conducía el vehículo Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color BEIGE, Año 1967.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de Vehículo Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color BEIGE, Año 1967, donde arrojo como conclusión que este vehículo no sufrió daños, sin embargo las condiciones de seguridad del mismo se encuentran en mal estado.

4.- Experticia Nro. CO-073-09, de fecha 17-08-09, practicada por funcionarios de del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Comando de Transito de Coro, al vehículo Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color BEIGE, Año 1967.

5.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, donde se establece que la causa del accidente fue originado cuando el conductor del vehículo 1 circulaba en sentido oeste a este, por la calle Díaz del sector 5 de julio cuando de pronto sale el menor de dos vehículos que se encontraban estacionados en el área y es cuando se produce el arrollamiento.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se acredita en su totalidad por la existencia de un accidente de transito como lo hace constar en el Acta Policial Nro. CO-073.09; la cual se adminicula con Informe de Accidente de Transito, donde se hace constar que el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, era el conductor del vehículo involucrado en el arrollamiento. También consta en el acta de inspección y de la experticia practicada al vehículo que el mismo no se encontraba en buen estado de seguridad, y finalmente del ACTA CIRCUNSCTANCIAL DEL ACCIDENTE, que la causa del fue originado cuando el conductor del vehículo 1 circulaba en sentido oeste a este, por la calle Díaz del sector 5 de julio cuando de pronto sale el menor de dos vehículos que se encontraban estacionados en el área y es cuando se produce el arrollamiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, por medio de la imprudencia, negligencia y/o impericia o por inobservancia en la Ley y reglamentos de Transito, dio muerte al infante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta procedente una Medida Privativa de Libertad, sin embargo considera quien decide, que tal medida de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que la solicitud Fiscal debe declararse CON LUGAR, con respecto a la solicitud de la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima por extensión y prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal; así como se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano ALEXANDER SEGUNDO PEROZO PETIT, titular de la Cédula de Identidad V-10.706.407, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima por extensión y prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ