REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002795
ASUNTO IP01-P-2009-002795


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DANNYS ALBERTO REVILLA LACLE, venezolano, 26 años de edad, nacido en fecha 7/9/1982, cédula 16941413 de profesión obrero en Yaracal, natural de la ciudad de Coro, con domicilio en Monseñor Iturriza 3 etapa, calle 11 al final, casa s/n, de color marfil al lado de la cancha deportiva, teléfono. 0416-7655496, hijo de Cirilo Antonio Revilla, Petra de Revilla Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR MARLERIS ESTABA ANDERSON.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano DANYS ALBERTO REVILLA LACLE, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DANYS ALBERTO REVILLA LACLE, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada representada por los abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES Y MÁXIMO PULGAR, exponiendo el primero de los prenombrados sus alegatos: “solicitando la libertad plena de su defendido en virtud de la falta de elementos que acrediten la concurrencia de los supuestos de Ley para el otorgamiento de una medida de coerción personal a favor de su defendido, solicitó se tome en consideración jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto sólo consta denuncia y medicatura forense, como elementos objetivos de elementos de convicción. Es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de investigación Penal S/N de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por los AGENTES ORANGEL MIQUILENA, JUAN SILVA y DARWIN DAVALILLO, quien son funcionarios adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 de la Tarde se trasladaron hacia la urbanización monseñor Iturriza, tercera etapa, calle Nº 04, casa Nº 167 de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JESMAR MARLERIS ESTABA ANDERSON, y a su vez ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano DANYS REVILLA, quien aparece como mencionado en la presente investigación, una vez en la precitada dirección fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado este como DANYS ALBERTO REVILLA LACLE, procediendo a indicarnos el lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica y luego de ser efectuada la misma se procedió al traslado del precitado ciudadano a la sede de este cuerpo detectivesco…”

2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de agosto del 2009, formulada por la ciudadana JESMAR MARLERIS ESTABA ANDERSON quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi actual pareja de nombre DANI REVILLA, quien el día de ayer domingo, como a eso de las 10:00 horas de la noche, me lesiono en la cara y en los brazos con las manos, y el día de hoy nuevamente me dio una cachetada..…”.

3.- Acta de Inspección Nº 1368, de fecha 17 de agosto del 2009, formulada por los Agente DAVALILLO DARWIN y ORANGEL MIQUILENA, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.615, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hecho, esto es en LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, TERCERA ETAPA, CALLE Nº 04, CASA Nº 167 DE ESTA CIUDAD.

5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional III Dr. Alexis Zarraga, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 4 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 4 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales de la víctima, y de las experticias realizadas, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana JESMAR MARLERIS ESTABA ANDERSON. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado DANYS ALBERTO REVILLA LACLE, agrediera físicamente a la ciudadana JESMAR MARLERIS ESTABA ANDERSON, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5ª Y 6ª, ordinales y 7 y 8ª del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, residencia o lugar de trabajo con fines de violencia y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano DANYS ALBERTO REVILLA LACLE, las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5ª Y 6ª, ordinales y 7 y 8ª del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, residencia o lugar de trabajo con fines de violencia y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ