REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002916
ASUNTO : IP01-P-2009-002916


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTEJON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 15.521.817, nacido en fecha 8/2/1980, de ocupación supervisor de seguridad, domiciliado sector la Cañada, calle principal, con Genaro Villasmil, a una cuadra del ambulatorio Barrio Adentro, casa se color naranja, número telefónico 04146855122, municipio Miranda, coro, estado Falcón, hijo de Justa Medina Y Juan Castejón y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA NACARY MALPICA LIBRE.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTEJÓN MEDINA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas cautelares y seguridad de conformidad al artículo conforme al artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ENRIQUE CASTEJÓN MEDINA, manifestando este “SI DESEO DECLARAR, exponiendo este: “Las declaraciones que hace la señora hacia mi persona, es un problema que hay en el seguro, es un conflicto laboral entre el sindicato contra la Directora del Seguro Ivon Álvarez, yo como encargado de la seguridad de ese hospital tengo como labor asegurar los bienes, que no se pierda nada, que no se altere el orden público, en varias oportunidades, han cerrado las puertas del seguro para presionar la salida de la directora evitando la consulta, yo recibo ordenes de mis superiores que indica que se debe mantener abiertas las puertas al público, yo tengo que pasar todos los días a verificar las condiciones, ellos tienen tomado la dirección allí se bañan, comen, y tienen cámaras todo el tiempo, yo las he respetado a pesar que me gritan todo tipo de palabras, luego me llaman y me detienen, es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada representada por los abogadas VÍCTOR GRATEROL, LUÍS ÁNGEL ACASIO LISCANO y JOSÉ GRATEROL, quien expusieron sus alegatos manifestando el Abg. Víctor Graterol, “…solicito la libertad plena por cuanto considera que no existen elementos de convicción en contra de mi patrocinado, sólo un acta policial y fotografías que no hacen mas, que confirmar el ejercicio de sus funciones como supervisor de seguridad, asimismo considero que mi defendido no es mas que una víctima de un conflicto público y notorio que existe en el Tribunal. Seguidamente el Abg. José Graterol, expone que se adhiere al planteamiento defensivo del codefensor, sin embargo manifiesta que se debe acotar que ambos laboran en el mismo lugar, lo que debe considerarse para la imposición de cualquier medida que pudiera estimar el Tribunal en base a la petición Fiscal, de seguidas el Abg. Luís Ángel Acasio Liscano, ratifica la solicitud de libertad plena tomando en consideración que el conflicto político existente en el hospital ha incidido en las labores de su defendido, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CORONEL JOOSEGLYS y AGENTES LOAIZA OSWALDO, JHOAN PEÑA, JHON MORALES, IXORA FLORES y CASTILLO RAFAEL, quien son funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón de donde se desprende entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana procedieron a trasladarse hacia la sede del seguro social Dr. Rafael Gallardo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano CARLOS CASTEJÓN, quien aparece citado como agresor en la presente causa, una vez presentes en el lugar, específicamente en las escaleras de la entrada principal del Instituto Venezolano del Seguro Social, avistamos a un ciudadano uniformado con chemise color azul y pantalón azul oscuro, observando que en su cintura portaba un cinto de color negro, con un arma de fuego tipo revolver, procediendo a indicarle el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestando este ciudadano ser la persona requerida por la comisión (…)”.

2.- Denuncia de fecha 17-08-2009, formulada por la ciudadana YULEIMA NACARY MALPICA LIBRE, ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco ante esta fiscalia a los fines de denunciar al ciudadano CARLOS CASTEJÓN, quien labora en el Hospital Rafael Gallardo del I.V.S.S, de coro quien el día de hoy en horas de la mañana (omissis) entra al sitio de manera violenta se puso la mano en el arma de fuego que porta y me dijo “te voy a pegar un tiro y te voy a estrellar contra el piso…”.

3.- Denuncia Común de fecha 20-08-2009, formulada por la ciudadana YULEIMA NACARY MALPICA LIBRE, ante la sede del CICPC expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano CARLOS CASTEJÓN, quien labora en el Hospital Rafael Gallardo del I.V.S.S, de coro quien el día 17-08-2009 me dijo que me iba a pegar un tiro y me estrellaría contra el piso…”.

4.- Acta de INSPECCION TECNICA formulada por los funcionarios actuantes DETECTIVE CORONEL JOOSEGLYS y AGENTES LOAIZA OSWALDO, JHOAN PEÑA, JHON MORALES, IXORA FLORES y CASTILLO RAFAEL, adscritos a la sede del CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.646, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron hacia la siguiente dirección, PUESTO DE VIGILANCIA UBICADO EN LA ENTRADA DEL SEGURO SOCIAL, DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde ocurrió el hecho, donde procedimos a realizar la respectiva inspección.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2009, rendida por la ciudadana OSTEICOCHEA QUERO DAISY JOSEFINA, por ante la sede del CICPC, sub delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas “… cuando llego el jefe de seguridad llamado CARLOS CASTEJÓN, y se coloco la mano en la cintura y le dijo a la ciudadana MALPICA YULEIMA, que le iba a dar un tiro y que le iba a tirar contra el piso…”

6) Acta de Peritación Nº 9700-060- de fecha 20-08-2009, suscrito por el Agente CASTILLO RAFAEL, practicado a un (01) correaje, elaborado en material sintético, de color negro, el mismo presenta siete fundas en su alrededor…”

7) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-B-205 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector GONZALEZ JONILEX, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la inspección balística realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver marca COLS, calibre 38, fabricado en USA…”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZAS, el cual acredita en su totalidad con la denuncia rendida por la víctima, concadenadas estas con la testimonios rendidos en la entrevista de fecha 20-08-09, por la ciudadana OSTEICOCHEA QUERO DAISY JOSEFINA. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana YULEIMA NACARY MALPICA LIBRE. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de AMENAZA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado CARLOS ENRIQUE CASTEJÓN MEDINA, le manifestara a la ciudadana MALPICA YULEIMA, que le iba a dar un tiro y que le iba a tirar contra el piso, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de antes descrito en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTEJÓN MEDINA, las medidas previstas el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, por considerarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ