REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003026
ASUNTO: IP01-P-2009-003026
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en esta misma fecha, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.440.432, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según expediente Nro. TP01-2007-006782, de fecha 29-04-09 por el delito de Violación, y según expediente Nro. TP01-2008-004608 por el delito de violación. Asimismo requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, por el Juzgado Cuarto de Control del referido Estado, según expediente Nro. KP01-P-2007-001307 de fecha 21-06-2007 y según expediente Nro. C-12-483-06 el cual guarda relación con el expediente Nro. H.-025.711 de fecha 3-06-06 por el delito de Homicidio Intencional.
Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2009-003026, se inicio mediante Acta de Investigación Penal Nro. 178 de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios S/A MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, SM/1 ESCALONA STANLIN, S/2 CARPIO CARMONA JHOAN, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS Y S/2 FEMAYOR MARTINEZ JESUS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes dejaron constancia que mientras se encontraban de comisión en el punto de control en el Kilómetro 7 de la Carretera Nacional Falcón-Zulia, frente a la estación de electricidad de Cadafe, donde detuvieron a un transporte público en donde solicitaron la documentación personal de los pasajeros, momento en el que aprehenden al ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.440.432; y al ser verificados sus datos filiatorios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constato que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según expediente Nro. TP01-2007-006782, de fecha 29-04-09 por el delito de Violación, y según expediente Nro. TP01-2008-004608 por el delito de violación. Asimismo requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, por el Juzgado Cuarto de Control del referido Estado, según expediente Nro. KP01-P-2007-001307 de fecha 21-06-2007 y según expediente Nro. C-12-483-06 el cual guarda relación con el expediente Nro. H.-025.711 de fecha 3-06-06 por el delito de Homicidio Intencional. Razón por la cual se puso a la orden de este Juzgado Quinto de Control con sede en Coro, Estado Falcón, quien desempeñaba para la fecha funciones de guardia.
Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento, se encontraba requerido por varias jurisdicciones, siendo menester acotar que el mismo consigno ante el cuerpo aprehensor Boleta de Libertad librada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Estado Lara, de fecha 6 de agosto de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental Uribana; por lo que presumiendo quien suscribe que los hechos por los cuales es requerido el Estado Trujillo, corresponden a fechas en las cuales se encontraba el precitado ciudadano recluido en dicho centro, estimando entonces que debe éste solventar en primer termino su condición jurídica en el Estado Lara para luego tramitar lo conducente en el Estado Trujillo, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera esta Jugadora procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndose en consecuencia al ciudadano in comento y el presente asunto al Tribunal antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.440.432, mantiene dos solicitudes por el Estado Trujillo y dos por el Estado Lara, siendo que del estado Lara se le decretó Libertad Plena el 6 de agosto de 2009, donde cumplió condena desde el año 2006, específicamente requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, y por el Juzgado Cuarto de Control del referido Estado, según expediente Nro. KP01-P-2007-001307 de fecha 21-06-2007 y según expediente Nro. C-12-483-06 el cual guarda relación con el expediente Nro. H.-025.711 de fecha 3-06-06 por el delito de Homicidio Intencional; y siendo el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial del estado lara, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, por la División de Captura de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde este Estado Falcón hasta el Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de la entrega de las presentes actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaran el referido traslado. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
|