REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2007-004784
ASUNTO: : IP01-P-2007-004784

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 25 de Junio de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL LOPEZ, Venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Florencia, Distrito Urdaneta, Estado Lara Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.115.383, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 16 de diciembre de 2008, el imputado ALBERTO RAFAEL LOPEZ, se encontraba conduciendo una motocicleta con las siguientes características PLACAS; KAE-544, SERIAL DE MOTOR: 156HM151142458, CLASE: MOTO, MARCA: LIFAN, USO: PARTICULAR, COLOR; VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: LF3YCJ0025D000664, a exceso de velocidad, cuando se desplazaba por las inmediaciones del Hospital de Churuguara, sin precaución alguna toda vez que el pavimento estaba húmedo y se trataba de una zona urbana; aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), arrolló al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se encontraba con su representante, saliendo del Hospital; resultando gravemente lesionado el niño víctima, según describe el Reconocimiento Medico Legal que consta en actas”.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 25 de Junio de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado ALBERTO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.115.383, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado ALBERTO RAFAEL LOPEZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole cubrir los gastos médicos resultantes del hecho, y, ésta –la víctima-la representante del menor- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ALBERTO RAFAEL LOPEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Obligación de cubrir con los gastos médicos de tomografía, lentes y medicamentos, además de los que resulten del tratamiento.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Seis (6) meses a partir del 25 de Junio de 2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.115.383, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte del ciudadano ALBERTO RAFAEL LOPEZ, SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de seis (6) meses a partir del 25 de junio de 2009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Obligación de cubrir con los gastos médicos de tomografía, lentes y medicamentos, además de los que resulten del tratamiento. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA