REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002484
ASUNTO : IP01-P-2009-002484


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 18 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.617.972, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por el Fiscal Decimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: ANTONIO ARTURO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.617.972, venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1988, de 20 años de edad, natural de Coro, de profesión u oficio Obrero, casado, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F15-3, del Barrio Chino para abajo, Casa Nro. 7, Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darío Saavedra, Cabo Segundo Jorge Rodríguez, Distinguido Deivis García y Agente Ricardo Campos, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, mientras patrullaban por las inmediaciones del mercado viejo, les informaron vía radio que en la calle porvenir con milagro, varios ciudadanos habían efectuado disparos a una vivienda de color rosado con puertas y ventanas de metal color blanco, y que le habían ocasionado una herida a un adolescente en uno de sus miembros superiores. Por lo que se trasladaron hasta el Hospital de Coro, donde se encontraba la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien informo que reconoció a dos de los sujetos, uno vestía para el momento pantalón negro y chemise de color rojo y que era conocido como el Roswin y el otro vestía un short tipo bermudas de color gris con franjas laterales de color amarillas y franela blanca con rayas azules y negra a quien apodan el enano, quienes posteriormente fueron avistados en la Urbanización Los Medanos e identificados el primero como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y el segundo como ANTONIO ARTURO COLINA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.617.972.

Por tales hechos el Fiscal Decimo en la misma fecha, y cursante al folio ocho (08) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Riela al Folio cuatro (04) del expediente, Acta de Entrevista rendida en fecha 17 de julio de 2009, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, quien funge como víctima en la presente causa, en la cual narra como sucedieron los hechos en el cual resulto herido mientras se encontraba en el frente de su casa, a consecuencia de disparos efectuados por varios sujetos, siendo identificados dos de ellos y posteriormente aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Consta al folio diecisiete (17) del expediente Acta de Inspección Nro. 1160, practicada en fecha 17 de julio de 2009, por los funcionarios Agente Davalillo Darwin y Colina Ángel, ambos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón en el lugar de los hechos, específicamente en “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 82, UBICADA EN LA CALLE PORVENIR ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE PARAISO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN”. En la cual se observaron diversos orificios de proyectiles, siendo dos de éstos colectados en el referido lugar.

Al folio veintiuno (21), Copia simple de Reconocimiento Medico legal Nro. 1615 de fecha 17 de julio de 2009 suscrito por el medico forense Alexis Zarraga, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual se concluye lo siguiente: “ Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en el lapso de 45 días, bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado. Amerita un nuevo reconocimiento medico legal en 45 días, para precisar describir las heridas cubiertas por deposito de gasas y secuelas que puedan quedar”.

III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, en la cual hacen constar que en una vivienda ubicada en la calle porvenir con milagro de esta ciudad de Coro, varios sujetos armados dispararon en varias ocasiones a la misma, hiriendo en uno de sus brazos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien para el momento se encontraba en el frente de su casa, tal como se desprende de la entrevista tomada a éste; logrando ser aprehendidos dos de lo sujetos previa identificación por parte de la víctima, siendo identificado uno como ANTONIO ARTURO COLINA..

Hechos éstos que al ser adminiculados con el Reconocimiento Medico legal Nro. 1615, practicado a la víctima donde se hace constar la lesión sufrida por este a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se evidencia que efectivamente dicho reconocimiento concuerda tanto con el acta policial suscrita y que dio origen al presente procedimiento como con la entrevista rendida por la víctima, además de concordar con el resto de los elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y las fundadas razones para estimar que el imputado ANTONIO ARTURO COLINA, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona, en este caso adolescente, sin embargo en el caso que nos atañe la víctima no muere, en virtud que el autor con el objeto de cometer el delito, comenzó la ejecución con medios apropiados, es decir manifiestamente armado, pero no realizo todo lo que era necesario para la consumación del mismo por circunstancias independientes a su voluntad. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio es de quince (15) años, y evaluando la circunstancia de la tentativa la pena queda en siete (7) años y seis (6) meses de prisión; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena asignada a dicho delito es de prisión de de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio es de quince (15) años, y con la circunstancia de la tentativa es de siete años y seis meses, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.617.972, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.




V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.617.972, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.