REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002496
ASUNTO : IP01-P-2009-002496


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 19 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.768.851, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.768.851, venezolano, nacido en fecha 08-12-1979, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa Nro. 9, de color blanca con rayas azules, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.





CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo primero Yovanny Flores y Distinguido Pedro Pineda, ambos adscritos a la Policial de Estado Falcón, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha mientras se encontraban de patrullaje en la calle 4 de la Urbanización Santa María, se les acerca una ciudadana identificad como ANNIE TREMONT, quien bajo un estado de crisis nerviosa señala haber sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos, estando uno de ellos armado. Posteriormente y previa identificación de las características físicas de los sujetos por parte de la víctima, avistan en la calle 6 de la misma urbanización, a uno de los sujetos con los mismos rasgos aportados, quien al escuchar la voz de alto, emprendió huida, y en la medida que se desplazaba por el sector se desprendió de un objeto y posteriormente se quito la camisa que portaba, introduciéndose en una vivienda, siendo aprehendido posteriormente e identificado como JUAN CARLOS PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.768.851. Asimismo dejaron constancia los referidos funcionarios que al realizar el recorrido por el lugar donde el aprehendido se desprendió de un objeto que portaba, el mismo fue hallado siendo identificado como “Un (01) facsimil de material sintético tipo pistola de color negro”.

Por tales hechos la Fiscal Segunda en la misma fecha, y cursante al folio veinticuatro (24) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

Riela al Folio cuatro (04) del expediente, Denuncia Nro. 00605, de fecha 18 de julio de 2009, formulada por la ciudadana ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT, quien funge como víctima en la presente causa, en la cual narra como sucedieron los hechos en el cual fue despojada de sus pertenencias personales a causa de la conducta de dos sujetos, estando uno de ellos armado.

Al folio 7, consta Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del objeto incautado al momento de la aprehensión, específicamente “Un (01) facsimil de material sintético tipo pistola de color negro”.

Riela al folio dieciocho (18), Acta de Inspección de fecha 18 de julio 2009, suscrita por funcionarios Agente WILMER PINEDA, y OSMEL MORA, ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la Urbanización Santa Maria, Calle 4 con calle Principal “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al folio veintidós (22) riela Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060, practicada en fecha 18 de julio de 2009, suscrita por el Agente Wilmer Pineda, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a “Un (01) facsimil de material sintético tipo pistola de color negro, en cuya conclusión se desprende lo siguiente: “…se trata de un facsimil de arma de fuego, utilizado comúnmente como juguete y atípicamente es utilizado para amedrentar a las personas”


III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia previa descripción física de los sujetos por parte de la víctima a los funcionarios policiales se logró la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, quien momentos antes la había despojado de sus pertenencias personales, por lo que los funcionarios al perseguir al mismo, quien intentaba darse a la fuga, observaron cuando se desprende de un objeto, el cual al ser recuperado, se constato que se trataba de un facsimil de material sintético tipo pistola de color negro. Hechos éstos que al ser adminiculados con la denuncia formulada por la ciudadana ANNIE DE LA y con la Experticia de Reconocimiento practicado al facsimil incautado al imputado de autos, se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; y las fundadas razones para estimar que el imputado JUAN CARLOS PENICHE, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que esta acción consiste en constreñir a otra persona a entregar un objeto mueble o tolerar que se apoderen de este, mediante violencia o amenazas de graves daños. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión de seis a doce años (6) a (12) años, cuyo termino medio es de nueve (9) años; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya pena asignada a dicho delito es de prisión de seis a doce años (6) a (12) años, cuyo termino medio es de nueve años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera con creces los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.768.851, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.768.851, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.