REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2007-003389
ASUNTO: : IP01-P-2007-003389
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 15 de Julio de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, Venezolano, de 46 años de edad, soltero, natural de La Cruz, Estado Falcón, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Cruz, calle San Incola, casa Nro. 506, diagonal a papelería Manair, la Sierra, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.915.620, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 5 de abril de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraban en el cuarto de su progenitora Adelina del Carmen García, viendo televisor, momentos cuando llego el ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA, quien es progenitor de las adolescentes, alterado y sin camisa y les apago el televisor, por lo que las jóvenes salieron del cuarto y se dirigieron a la sala donde se encontraba su otra hermanad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en compañía de su progenitora, llegando al sitio nuevamente el ciudadano Hector Rafael Arteaga, y les apago la luz, diciéndoles que todo el mundo se fuera a dormir, profiriendo palabras obscenas en contra de la progenitora de las adolescentes, quienes prendieron nuevamente la luz de la sala ya que estaba peinando a una bebe de tres años, y continuo insultando a la ciudadana Adelica del Carmen García, por lo que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le dijo que no siguiera insultando a su mama y el imputado siguió a la adolescente para agredirla físicamente, interviniendo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por lo que el ciudadano Hector Arteaga, comenzó a pegarle a la joven y la progenitora de la adolescente se interpuso para que no la siguiera agrediendo, pero se soltó y le dio una cachetada a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, entonces Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna trataron de detener a su progenitor, y éste tomo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por el cuello y comenzó a ahorcarla, procediendo luego a lanzar contra una platera a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, saliendo ésta a la calle a pedir auxilio, llegando unas personas quienes las auxiliaron y la llevaron al ambulatorio de la Cruz de Tara Tara”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 15 de Julio de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.915.620, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofreció disculpas y concilió con la victima, y, ésta –la víctima- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente por si o por interpuestas personas a las víctimas objeto de la agresión.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Seis (6) meses a partir del 15 de Julio de 2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.915.620, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte del ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA TALAVERA, SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de seis (6) meses a partir del 15 de julio de 2009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente por si o por interpuestas personas a las víctimas objeto de la agresión. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
|