REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2009




ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001622
ASUNTO: : IP01-P-2009-001622



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 4 de Agosto de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano, ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle La Sierra, al lado del estadio casa sindical, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.294.099, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIETA ANDREINA HERNANDEZ MASEDA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLES MOLINA.


I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “La presente averiguación tuvo su inicio en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAFAEL VALLES MOLINA por ante la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “vengo a denunciar al ciudadano de nombre ARTURO MANZANO, que en momentos en que estaba llegando a mi casa antes mencionada, sin mediar palabras me goleo en la cara sin causa justificada…Eso ocurrio en la urbanización Apamates Plaza, vía pública, como a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 16/11/08…”


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 4 de Agosto de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.294.099, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIETA ANDREINA HERNANDEZ MASEDA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLES MOLINA.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, una vez se verificaran las actuaciones por parte del tribunal con respecto al carácter de las lesiones sufridas por las víctimas; comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple parcialmente con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo cumpliendo la misma con los demás dispositivos del artículo 326, es decir, con los demás requisitos formales y materiales de la acusación, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considero procedente y ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio del adolescente JOSE RAFAEL VALLES MOLINA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIETA HERNANDEZ.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido parcialmente, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.



IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al ciudadano acusado ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, son delitos leves, de acuerdo a la pena asignada a los tipos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, las mismas no exceden de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofreció disculpas y concilió con las victimas, y, éstas –las víctimas- aceptaron la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas y de agredir física, verbal o psicológicamente por si o por interpuestas personas a las víctimas.
3.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia actual.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (01) año a partir del 4 de Agosto de 2009.


V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.294.099, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio del adolescente JOSE RAFAEL VALLES MOLINA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIETA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte del ciudadano ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de un (1) año a partir del 4 de agosto de 2009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas y de agredir física, verbal o psicológicamente por si o por interpuestas personas a las víctimas. y 3.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia actual. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. KAYLINOR BENITES VERA