REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000894
ASUNTO : IP01-P-2009-000894


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITEZ
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
IMPUTADOS: YHAN CARLOS LUGO ARROYO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOURDES LOPEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


En fecha 07 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada EYLIN RUIZ, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 09 de junio de 2009 contra el ciudadanos: YHAN CARLOS LUGO ARROYO, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-13.723.734, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 35, Municipio Colina Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 08-05-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Perímetro de la Vela de Coro los Funcionarios Distinguido Larry Vásquez y el Agente Jarvis Pereira en las unidades Motos M-272, adscritos a la Policía del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-239, en momentos que se desplazaban por la Avenida Bolívar, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color verde, pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, acelerando el paso, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató originándose una persecución, donde posteriormente el ciudadano a quién perseguían se introdujo en una residencia de color blanco con verde, de rejas de color negra, procediendo los funcionarios a introducirse en la referida viviendas amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de darle captura, logrando darle alcance en un tercer cubículo de la residencia que funge como cuarto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por razones de seguridad, realizando de inmediato los funcionarios llamada radiofónica a las patrullas que se encontraran cercanas a lugar para que prestaran apoyo y localizaran a ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, ya que había observado que dentro de la casa arriba de una mesa algunos objetos y dinero en efectivo y debajo de la misma una caja de herramientas de color rojo, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P292, a bordo los funcionarios Inspector José Suárez y el Distinguido Haré Cuicas junto con un ciudadano quien se identificó como Fernando José Ugarte Castillejo, quién fungió como testigo en el procedimiento, procediendo el funcionario Agente Jarvis Pereira a realizar la revisión corporal del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron un celular marca SAMSUNG, modelo SGH-D830, con respectivo chip y batería, asimismo otro celular marca MOTOROLA, modelo K1, con sus respectivo chip y batería, continuando con el procedimiento procedieron a colectar lo que se encontraba sobre una mesa lo cual era una (01) bolsa de color negra con amarillo, contentivo de un (1) envoltorio tipo panela de tamaño regular envuelta de material sintético transparente, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, descritos de la siguiente manera: tres (3) envoltorios tipo cebollitas de color rosado, tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, dos (2) de material sintético transparente, sustancia esta que al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada cocaína con peso neto total la muestra 1 de (0,960Kg) y la muestra 2 un peso neto total de (42gr), asimismo fue colectado un (1) colador pequeño de material sintético plástico color amarillo con blanco, un (1) caja de material de cartón, color negro con una inscripción que se lee POCKET SACALE, contentivo en su interior de una (1) balanza de color gris con negro, sin marca con su respectivo serial y dos pilas marcas Energiazer, una (1) tijera de metal color negro, un (1) envase de color plateado de regular tamaño de material de cartón, contentivo en su interior de una (1) granda de material de goma de color negro, con espoleta de aluminio, con su respectivo seguro, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentiva de la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1065BsF) en billetes de distintas denominaciones, de igual manera debajo de la prenombrada mesa se encontraba una caja de herramientas de material plástico, color rojo, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WEESON, cacha de madera color marrón, seriales borrados, calibre 38, con seis cartuchos calibre 38 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como JHAN CARLOS LUGO ARROYO, en consecuencia fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentando ante su Despacho, donde se le impuso al referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Sétima del Ministerio Público del estado Falcón, abogada EYLIN RUIZ, el imputado YHAN CARLOS LUGO ARROYO, y la Abogada Defensora LOURDES LÓPEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. A continuación el mismo manifestó llamarse YHAN CARLOS LUGO ARROYO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.723.734, de 37 años de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 29/07/1972, domiciliado en la calle Bolívar, Casa N° 35, dos casa más debajo de la panadería Aveirence de la Vela en el Municipio Colina del Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa técnica se opone a la acusación por cuanto considera que no se han tomado requisitos exigidos en el COPP ni en la constitución máxime cuando existen atropellos de este tipo. En fecha útil esta defensa consigno ante el fiscal escrito donde solicitaba que fueran evacuadas ciertas diligencias y en ellas contenidas 5 o 6 testigos identificados, días después recibe la defensa por parte de la fiscalía donde se me solicita subsane un error de tipeo, si mal no es cierto fueron admitidas las otras testimoniales, el fiscal diligencia el 0 7 de junio ante el CICPC coro donde le pide que tomen declaraciones allí identificadas, si bien es cierto el Fiscal diligencia en tiempo hábil, pero es el caso que las diligencias presentadas por la defensa no son evacuadas. Mal pudiera la fiscalía solicitar prorroga en la presente causa para efectuar unas diligencias de la defensa. Considera la defensa que se le ha violentado los derechos constitucionales a mi defendido, se ha vulnerado el derecho a la igualdad como también es el tiempo oportuno de que usted subsane esto y no admita la acusación, para que se cumplan las garantías constitucionales, solicito no sea admitida la presente acusación que la medida privativa cese en este momento, le sea otorgada la medida cautelar hasta tanto se subsane dicho error, solicito copias certificadas del auto sustentado de esta preliminar, es todo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual fue negado por cuanto nos encontramos en etapa intermedia y no estamos en presencia de un juicio oral y publico.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado YHAN CARLOS LUGO ARROYO. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 75. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practicad de experticias e inspecciones, de testigos que tienen conocimiento de los hechos en el presente caso; así como de las documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento del imputado siendo estas ultimas las siguientes: ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, , de fecha 09-05-2009, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 09-05-2009, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09-05-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-101, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-199, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ERICK. A tal respecto, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Por otra parte la Defensa Privada Lourdes López quien señalo “Que se opone a la acusación por cuanto considera que no se han tomado requisitos exigidos en el COOP ni en la constitución máxime cuando existen atropellos de este tipo. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que encuentran parcialmente llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo y, en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra el ciudadano YHAN CARLOS LUGO ARROYO, así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DE LOS EXPERTOS

1.- Testimonio de la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la Experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de fecha 09-05-2009, en la cual se tomó peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.

2.- TESTIMONIO del Experto: LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, signada con el N° 9700-060-B-101, al Arma de Fuego Calibre 38 marca Smith & Wesson, y a las doce balas para el Arma de Fuego calibre 38, en la cual dejan constancia del Estado y uso de Conservación del Arma de Fuego.

3.- TESTIMONIO del Experto ERICK CANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-199, a las evidencias de interés Criminalistico incautadas durante el procedimiento.

4.- TESTIMONIO de los funcionarios Jaime calderon Y ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 714, en la cual dejan constancia de las características Físicas del Sitio del Suceso, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 35 de la Población de la Vela, Fachada Principal, Municipio Colina, Estado Falcón.



PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO de los funcionarios LARRY VÁSQUEZ, EL AGENTE JARVIS PEREIRA, JOSÉ SUÁREZ Y EL DISTINGUIDO HARÉ CUICAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado en autos.

2.- TESTIMONIO del ciudadano FERNANDO JOSÉ UGARTE CASTILLEJO, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo del procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 09-05-2009, suscrita por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 09-05-2009, suscrita por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PRÁCTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09-05-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON.

4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-101, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario EXPERTO LUIS ARIAS.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-199, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ERICK.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YHAN CARLOS LUGO ARROYO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila tomando procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado YHAN CARLOS LUGO ARROYO, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano: YHAN CARLOS LUGO ARROYO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano YHAN CARLOS LUGO ARROYO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre el referido acusado, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos acusados.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena asignada son de: de OCHO (08) a DIEZ (10) años, y la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (03) A CINCO (05); lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, por lo tanto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHAN CARLOS LUGO ARROYO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado YHAN CARLOS LUGO ARROYO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos; por cumplir con los extremos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta al ciudadano imputado YHAN CARLOS LUGO ARROYO, este tribunal considera improcedente dicho pedimento en virtud de la gravedad del delito que nos atañe. En tal sentido se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, declarándose sin lugar la petición de la Defensa. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado YHAN CARLOS LUGO ARROYO, titular de la cédula de identidad personal número V – 13.723.734, de 37 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 29-07-1972, domiciliado en calle Bolívar, casa N° 35 del Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos;, todo de conformidad con el Artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, SIRVASE remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerda con lugar la solicitud de la copia certificada del auto fundado de apertura a juicio. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA