REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002497
ASUNTO : IP01-P-2009-002497

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 20 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.102.133 vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.102.133, , nacido en fecha 10-04-1982, venezolano de 27 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José, calle las Brisas, Casa Nro. 7, cerca de la bodega tío fay, Coro, Estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.102.133, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el funcionario actuante Distinguido ALI ROSENDO, adscrito a la Zona Policial Nro. 1 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras se encontraba de patrullaje por el Barrio San José, en la calle Las Brisas con calle Paez, observo que las luces del supermercado Mercal estaban encendidas, por lo que se acerca a inspeccionar el área, observando que en un rincón del lado izquierdo de dicho local, se encontraba cuatro (4) bultos de leche, dos (2) cajas de mayonesa, una (1) de aceite y cinco cajas de jamón endiablado, por lo que dicho funcionario se comunica con la encargada del mercal, ciudadana GERMARY USECHE, quien minutos después se apersono en el lugar y al abrir la puerta del establecimiento comercial, avistaron a un ciudadano dentro del mismo portando una caja de aceite, en tal sentido, el funcionario actuante e compañía de los funcionarios de apoyo, aprehendieron al sujeto quedando identificado como JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.102.133.

Por tales hechos la Fiscalía Segunda en la misma fecha, y cursante al folio dos (2) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente.

Riela al Folio cinco (05) del expediente, Denuncia Nro. 00608, de fecha 19 de julio de 2009, formulada por la ciudadana GERMARY MERCEDES USECHE RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa por ser la persona encargada de Mercal, por lo tanto narra como sucedieron los hechos a causa de la conducta desplegada por el imputado de autos.

Al folio siete (07), consta Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de los objetos incautados al momento de la aprehensión, específicamente “cuatro bultos de leche marca casa contentivo en su interior de doce (12) unidades casa culto; dos (02) paquetes de aceite marca casa, contentivo en su interior de doce (12) unidades cada paquete; cinco (05) paquetes de jamón endiablado marca yarecito, contentivo en su interior de veinticuatro (24) unidades casa paquete; dos (02) paquetes de mayonesa marca castillo de oro, contentivo en su interior de doce (12) unidades cada paquete”.

Riela al folio veintidós (22), Acta de Inspección Nro. 1160 de fecha 19 de julio 2009, suscrita por funcionarios detective HENRY HERNANDEZ y Agente FRANCISCO CHIRINOS, ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, específicamente “UN LOCAL COMERCIAL TIPO SUPERMERCADO, DE NOMBRE “MERCAL” UBICADO EN LA CALLE LAS BRISAS CON CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON”.

Al folio veintiocho (28) riela Experticia de Reconocimiento legal y Avaluo Nro.9700-060, practicada en fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el detective HENRY HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a todos los objetos incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión, en el cual se le da la valoración en bolívares fuertes, así como se señala que las piezas analizadas se tratan de víveres varios, utilizados en labores domesticas.
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia como fue hallado en horas de la noche el imputado de autos mientras sustraía del supermercado Mercal diversos víveres; siendo identificado dicho sujeto como JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ. Hechos éstos que al ser adminiculados con la denuncia formulada por la encargada del supermercado Mercal, funge como víctima, y con los las Experticias de Reconocimiento practicado a los víveres sustraídos, además de la inspección practicada en el lugar de los hechos; se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con suficiente asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente; y las fundadas razones para estimar que el imputado JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que la acción desplegada por éste consiste en apoderarse de objetos muebles pertenecientes a otro, durante la noche utilizando para ingresar al establecimiento un vía distinta a la puerta de ingreso. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena de prisión es de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo termino medio es de 6 años de prisión; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente, cuya pena asignada a dicho delito, las cuales podría llegar a imponerse de ser encontrado culpable en la siguiente etapa procesal, de acuerdo al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supera con los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tales delitos son leves, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.102.133, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6, del Código Penal vigente, por encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.