REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002498
ASUNTO : IP01-P-2009-002498


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 20 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.213.990, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.213.990, nacido en fecha 11-10-1989, venezolano, de 19 años de edad, natural del Estado Falcón, profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Curazaito, calle sur con calle proyecto y calle sucre, casa S/N, color amarilla con verde, al frente queda una gallera, Coro, Estado Falcón.




CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero NESTOR RIVERO, adscrito a la Zona Policial Nro. 1 de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche del día 18 de julio de 2009, encontrándose de servicio en el puesto policial Josefa Camejo, ubicado en la urbanización que lleva el mismo nombre, escucho una detonación semejante a la de un arma de fuego, por lo que sale del referido modulo y observa a un ciudadano herido caminando con dificultad y un vehiculo moto tendido en el pavimento marca jaguar de color anaranjada; asimismo observa el funcionario actuante a dos sujetos uno de ellos portando un objeto semejante a un arma de fuego, y quien al observar la presencia policial accionó su arma en contra del funcionario, en vista de ello el funcionario desenfunda su arma de reglamento y apunto a los sujetos quienes no acatan la voz de alto y emprenden huida del lugar, generándose en consecuencia una persecución, en cuyo desarrollo nuevamente uno de los sujetos acciona el arma de fuego que portaba poniendo en riesgo a los vecinos del sector que colaboraban en la detención de los referidos ciudadanos. Posteriormente dichos sujetos se internan en un solar, lanzando el arma de fuego, y por la cooperación de los ciudadanos del sector, se logró la captura de los sujetos, quedando identificados como JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.213.990, de 19 años de edad y DARWIN DAVID LEONICE, de quince años de edad. Igualmente quedo identificada la víctima como LEANDRO JOSE MORALES.

Por tales hechos la Fiscalía Segunda en la misma fecha, y cursante al folio dos (2) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente.

Riela al Folio siete (07) del expediente, Denuncia Nro. 00607, de fecha 18 de julio de 2009, formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, quien funge como víctima en la presente causa, en la cual narra como sucedieron en los cuales resulto herido a causa de la conducta de dos sujetos, estando uno de ellos armado.

Consta al folio once (11), acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ORLANDO AGUILAR, quien funge como testigo de los hechos, en la cual narra como sucedieron estos y como resulto herido el ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, a consecuencia de la conducta de los imputados de autos.

Igualmente consta al folio doce (12), acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL MORILLO HERNANDEZ, quien funge como testigo de los hechos, en la cual narra como sucedieron estos y como resulto herido el ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, a consecuencia de la conducta de los imputados de autos.

Al folio trece (13), consta Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del objeto incautado al momento de la aprehensión, específicamente “cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir”.

Asimismo, consta al folio catorce (14), Planilla de Revisión de Vehículos, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del vehículo moto marca jaguar color naranja, en la cual viajaba la victima del presente caso al momento de ser herido para despojarlo del referido vehículo.

Riela al folio treinta y ocho (38), Acta de Inspección de fecha 19 de julio 2009, suscrita por funcionarios detective HENRY HERNANDEZ y Agente FRANCISCO CHIRINOS, ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la calle 4 de la Urbanización Josefa Camejo, vía pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón.

Consta al folio cuarenta y dos (42), Reconocimiento Técnico nro. 164 de fecha 19 de julio de 2009, suscrito por el funcionario JAMES VARGAS, adscrito al Área balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro balas para arma de fuego calibre 38, de la marca CAVIM, conformadas por proyectil, concha, pólvora y fulminante, las cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación.

Al folio cuarenta y cuatro (44) riela Experticia de Reconocimiento Nro.416-09, practicada en fecha 20 de julio de 2009, suscrita por los Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo clase moto, marca único, modelo jaguar, año 2006, color naranja, tipo paseo, no porta placas, serial de motor 162FMJ06009993, serial de carrocería LTMPCK30460009908, el cual se encuentra en estado original.

III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia de cómo los sujetos que resultaron aprehendidos luego de una persecución momentos antes hieren a la victima con el objeto de quitarle la moto en la que viajaba, accionando durante la persecución el arma de fuego que uno de ellos portaba en contra de la humanidad del funcionario policial que los seguía; siendo identificado uno de los sujetos como menor de edad y puesto a la orden de los organismos competentes y otro mayor de edad identificado como JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO. Hechos éstos que al ser adminiculados con la denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, quien funge como víctima, y con los testimonios de dos testigos de los hechos y posterior captura de los sujetos involucrados, con la Experticia de Reconocimiento practicado a las balas incautadas al imputado de autos posterior a que se desprendieran del arma que portaban y con la cual hieren a la víctima, con la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal del vehículo ,oto que portaba la víctima; se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con suficiente asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente; y las fundadas razones para estimar que el imputado JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que cada una de las acciones consisten la primera en despojar a la victima de un objeto mueble mediante graves amenazas a la vida y daños a su integridad física, estando evidentemente uno de lo sujetos armado, además que con dicha arma logran lesionar a la víctima, e intentan resistir y evadir las funciones policiales disparando contra la humanidad del funcionario actuante en el procedimiento. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas de prisión son de diez a diecisiete años (10) a (17) años, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la pena de tres a doce meses por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS y tres meses a dos años por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, evidenciado en consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITO; los cuales evidentemente no se encuentran prescritos y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos al imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente, cuyas penas asignadas a dichos delitos y las cuales podrían llegar a imponerse de ser encontrado culpable en la siguiente etapa procesal, de acuerdo al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supera con creces los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tales delitos son leves, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.213.990, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.213.990, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.