REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003488
ASUNTO : IP01-P-2007-003488
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENY BARBERA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMADO LANDO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, 26 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, 24 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que le fuera impuesta medida sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha el precitado juzgado de Control declaró con lugar la solicitud, le impuso a dicho ciudadano medida de privación judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su inmediata libertad, imponiéndole un régimen de presentación cada treinta días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretando igualmente la continuación de la causa a través del procedimiento abreviado.
En fecha 19 de septiembre de 2007 este Tribunal Segundo de Juicio recibió la presente causa y se fijó el juicio oral y público para el día 05/10/07, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de la notificación del imputado por error en la dirección.
En fecha 05 de octubre de 2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento del mismo, ofreciendo los medios probatorios para el debate oral y público.
En varias oportunidades se difirió la celebración del juicio oral y público en ocasión a la incomparecencia de las partes, y en otras por la falta de traslado del imputado debido a que fuera detenido a la orden de otro Tribunal y trasladado hasta la Cárcel de Tocorón en Aragua y luego hasta la Cárcel de Los Llanos en Guanare, hasta que en fecha 30 de junio de 2009 se logró el efectivo traslado del imputado y se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual concluyó en fecha 22/07/09.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día 30 de junio de 2009, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse celebrarse Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el ciudadano Secretario de Sala Abg. PEDRO BORREGALES, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en el Presente asunto seguido al ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, 26 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, se anunció la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruyó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el acusado de autos en el presente asunto penal Jasley Colina previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos Jhonny Vargas y Minerva Chirinos, no compareciendo el resto de los testigos y expertos a quienes se les libró las respectivas Boletas de Citaciones a los fines de comparecer al presente acto.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para dar apertura formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos y ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 05 de Octubre de 2007, con excepción de las pruebas documentales relativas al No. 1 y 2 (escrito acusatorio) correspondientes al acta policial y acta de investigación penal, en contra del ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, solicitando la admisión de la acusación, la precalificación jurídica imputada y todos los medios probatorios y su apertura a juicio oral y público. Es todo.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien señaló sus argumentos de defensa invocando el principio de comunidad de la prueba en cuanto a las pruebas promovidas por el representante fiscal, las cuales le ayudaran a demostrar la inocencia de su defendido. Es todo.
En ese estado procedió la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; al acusado ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el Acusado de autos JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, 26 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que SI DESEA DECLARAR y expuso: Ese armamento no era mío, me lo sembraron, el agraviado en ese problema fui yo, porque la cicatriz que presento aquí en la frente fue el hijo de la señora para asaltarme. Es todo.
Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano JASLEY COLINA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por cumplir con los requisitos estimados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el representante fiscal desistió de manera voluntaria la no admisión de las pruebas documentales relativas a los numerales 1 y 2 del escrito acusatorio (Acta Policial y Acta de Investigación). TERCERO: En este estado, se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se le interrogó al acusado si desea acogerse a las mismas, respondiendo el acusado de autos JASLEY COLINA, a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS.
A tal efecto el Juez Profesional en atención a lo establecido en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico procesal Penal ordenó la apertura de recepción de pruebas y se alteró el orden de recepción de las pruebas.
En tal sentido se inicia la recepción de las pruebas testimoniales y se hizo comparecer al ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS COLINA, funcionario adscrito a POLIFALCON BRIGADA MOTORIZADA JOSE LEONARDO CHIRINOS, CON RANGO DE CABO/ 2, CON 11 AÑOS DE SERVICIO, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Si es mi firma y en relación a los hechos yo andaba con el supervisor de la escuela e informaron vía radio que en la calle 9 había un problema, nos trasladamos al sitio y cuando llegamos estaba una señora diciendo que un ciudadano le tiraba piedras y botellas a su casa, en el momento que llegamos no visualizamos al ciudadano, solo que ella nos dio el nombre y nos dirigimos a la casa del ciudadano por no visualizarlo en el sitio la cual queda en una vereda, porque la señora nos dijo que agarró por la vereda, nos entrevistamos con el papá y manifestó que el ciudadano no estaba allí, nos retiramos del sitio e informamos a control de la Comandancia, al rato volvieron a llamar que el ciudadano estaba nuevamente en el sitio, nos dirigimos otra vez al sitio y la señora nos dijo que agarró hacia un estacionamiento y allí lo encontramos, iba a sostener riña con otro ciudadano que estaba allí y la señora venía detrás de nosotros, al visualizarlo tenia en su mano un arma de tipo puñal, se le retuvo, se le quitó el puñal, se lo quitó el supervisor, pedimos una patrulla para prestar apoyo en cuanto al traslado y le dijimos a la señora que fuera a la comandancia a formular su denuncia”. Es todo.
En ese estado se le concede la palabra al representante fiscal quien interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted conocía a este ciudadano? Si yo vivía antes por este sector, ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el primer y segundo llamado? Como media hora, y fue cuando llegamos al estacionamiento que lo vimos a él que tenía un puñal en la mano y que tenía una discusión con otro muchacho, (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado de manera voluntaria), ¿Portaba algún tipo de arma? Un puñal, ¿Quién incauto el arma? El Inspector Jean Carlos Vargas. Es todo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda quien interrogo al testigo. Es todo.
En ese estado la ciudadana Jueza interrogó al testigo. Es todo.
De seguidas la ciudadana Jueza ordena hacer comparecer a la ciudadana MINERVA COROMOTO GOITIA DE CHIRINO, C.I. 7.486.282, oficios del hogar, venezolana, con 49 años de edad, a quien se le impuso el contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio y se le tomó el respectivo juramento y la misma expuso: “El problema que tuvo el conmigo, era que pasaba por frente de mi casa y amenazaba a uno y por eso fue que me ví en la obligación de denunciarlo, porque estaba amenazada”. Es todo.
En este estado se le concede la palabra al representante fiscal quien interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo usted dice el a quien se refiere? A el, señalando la testigo voluntariamente al acusado presente en sala, ¿Por qué pasaba amenazando? Porque el tenía problema con el hijo mío, ¿Qué clase de arma? Como una especie de cuchillo, hoja de lata, ¿Usted llego a ver cuando lo detuvieron? Si, ¿Vio que portaba un arma? Si, una especie de cuchillo largo, grande, ¿Recuerda de donde le incauta el arma? No, se porque yo todavía no llegaba al sitio en ese momento, ¿Qué fue entonces lo que observó? Es que al momento de yo ver, vi al policía con el arma y en la PTJ es que yo veo el arma otra vez. Es todo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda quien interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Sabía las razones por las cuales el ciudadano la amenazaba? No, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que llamó y el momento en que llegaron los policías? No demoraron tanto, ¿Colaboro usted con los funcionarios para ubicar al ciudadano? No, ¿Cómo se entera usted que lo detuvo? Porque lo detuvieron a él y a mi me llevaron en la patrulla para la policía. Es todo.
En ese estado la ciudadana Jueza interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Llego a ver otro tipo de arma? No solamente esa arma, ¿Sintió temor al ver que ese ciudadano portaba esa arma? Sí, por mi familia, mis hijas, miedo por las amenazas, ¿Al momento de las amenazas estaba acompañada? No, estaba sola, ¿Esta segura que la misma persona que la amenazaba es la misma persona que fue detenida? Es la misma y no tengo ninguna duda, ¿Cuántos funcionarios eran? Varios, llegaron unos primeros y luego el camión donde venían varios, ¿El arma que usted vio cuando la amenazo, cuando lo aprehendieron y en la PTJ era la misma? Si. Es todo.
En ese estado en vista de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuarlo el día lunes 06 de julio de 2009 a las 09:30 a.m., en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Quedando todas las partes presentes citadas de la fecha y hora fijada. Líbrense Boletas de Citaciones a los ciudadanos expertos promovidos por la representación fiscal EDGAR SANCHEZ y EDGAR PALENCIA y al testigo JEAN CARLOS PRADO con oficio al despacho fiscal remitiendo los respectivos actos de comunicación.
El día lunes 06 de Julio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes de dos (02) horas y quince (15) minutos, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO y el ciudadano Secretario de Sala Abg. Pedro Borregales, instruido en contra del acusado de autos COLINA GARCIA, ASLEY JESUS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, se anunció la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruyó al Secretario de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florangel Figueroa y el acusado de autos en el presente asunto penal Jasley Colina previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Así mismo se deja constancia que no ha comparecido en ese día alguno de los expertos y testigos promovidos en el presente asunto penal. En ese estado el ciudadano fiscal realizó llamada telefónica al CICPC Sub-Delegación Coro, manifestándole que los expertos promovidos en el presente asunto penal se encuentran de comisión en la ciudad de Caracas, por lo que es imposible su comparecencia en el día de hoy. Es todo.
En ese estado la ciudadana Jueza Profesional vistas las incomparecencias señaladas acordó suspender el acto y encontrándose dentro del lapso correspondiente y fijarlo nuevamente para el día lunes 13 de julio de 2009 a las 02:30 p.m., en virtud de la agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Quedando todas las partes presentes citadas de la fecha y hora fijada. Se libraron boletas de citaciones a los ciudadanos expertos promovidos por la representación fiscal EDGAR SANCHEZ Y EDGAR PALENCIA y al testigo JEAN CARLOS PRADO con oficio al despacho fiscal remitiendo los respectivos actos de comunicación.
El día lunes 13 de Julio de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO y el ciudadano Secretario de Sala Abg. Pedro Borregales, instruido en contra del acusado de autos COLINA GARCIA, ASLEY JESUS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, se anunció la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye al Secretario de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado y la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florangel Figueroa, no realizándose el traslado del acusado de autos, desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Asimismo se deja constancia que no han comparecido en el día de hoy alguno de los expertos y testigos promovidos en el presente asunto penal, por lo que siendo imposible la realización del presente acto se acuerda suspenderlo y fijarlo nuevamente para el día 17 de julio de 2009 a las 02:00 p.m. en virtud de la agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libraron boletas de citaciones a los ciudadanos expertos promovidos por la representación fiscal EDGAR SANCHEZ Y EDGAR PALENCIA, con oficio al despacho fiscal remitiendo los respectivos actos de comunicación.
El día viernes 17 de Julio de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes, y testigos que deben comparecer, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal; constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento abreviado a cargo de la ciudadana jueza abg. Belkis romero y la ciudadana secretaria de sala abg. juanita Sánchez Rodríguez, instruido en contra del acusado de autos Colina García, Jasley Jesús, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del código penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del reglamento sobre armas y explosivos, se anunció la presencia de la ciudadana jueza en la sala, quien instruyó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la presencia del fiscal cuarto del ministerio público Abg. Lando Amado, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florangel Figueroa, y el acusado ciudadano Colina García Jasley, previo traslado desde la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del estado falcón.
Asimismo, se deja constancia que no ha comparecido en el día de hoy alguno de los expertos y testigos promovidos en el presente asunto penal. acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, dando inicio a la continuación del juicio en forma oral y pública, realizando un breve resumen de los actos cumplidos, y no existiendo testigos que evacuar se acordó alterar el orden de recepción de la pruebas, procediendo la ciudadana jueza a otorgar la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió a incorporar mediante su lectura la prueba documental referente al acta de inspección técnica ocular realizada al sitio del suceso N° 1230, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los agentes Palencia Edgar, y Sánchez Edgar.
Seguidamente la ciudadana jueza le solicita al alguacil de la sala que informe si hizo acto de presencia alguno de los testigos y expertos convocados al acto, manifestando que no se encuentra ningún testigo, ni experto, en consecuencia la ciudadana Jueza acordó suspender el acto, y lo fija nuevamente para el día miércoles 22 de julio de 2009, a las 02:00 de la tarde en virtud de la agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libraron mandato de conducción para los expertos Edgar Sánchez y Edgar Palencia, por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Vela de Coro.
En el día de hoy, miércoles 22 de Julio de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes, y testigos que deben comparecer, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Jeny Barbera, instruido en contra del acusado de autos COLINA GARCIA, JASLEY JESUS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, se anunció la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye a la Secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florangel Figueroa, y el Acusado ciudadano Colina García Jasley, previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Asimismo, se deja constancia que asistió el experto EDGAR PALENCIA. Se deja constancia de la inasistencia del ciudadano EDGAR SANCHEZ.
Acto seguido, la ciudadana Jueza realizó un breve resumen de los actos cumplidos de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Infiere que en la última oportunidad se libro Mandato de Conducción al ciudadano EDGAR SANCHEZ, y no compareció, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público prescinde de dicha prueba y la defensa no se opone, así mismo el Fiscal del Ministerio Público prescinde del testimonio del ciudadano JEAN CARLOS PRADO y la Defensa no se opone. Se procedió a continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y encontrándose presente el ciudadano EDGAR PALENCIA, se hizo comparecer al estrado y se identifica de la siguiente manera: EDGAR JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro 14.028.484, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Agente Investigador 2, área Disciplinaria Asuntos Internos, con 4 y 6 meses de experiencia, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, y se le coloca a la vista las actuaciones que suscribió de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que su declaración será totalmente oral, se le tomó el Juramento de ley y se le concede la palabra y expone “por lo que vi en el acta, se trata de una acta de inspección y yo para el momento lo que era, era el investigador. Es todo.
En este acto tomó la palabra la Juez y le insta a las partes no hacer preguntas subjetivas, capciosas ni pertinentes. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: ¿explique al Tribunal entre una actividad y la otra de las que usted mencionó?. Siempre sale dos funcionarios, el técnico y el investigador, el primero trata de buscar si hay presuntos testigos, mientras el técnico deja estampado el sitio del suceso y hace especificaciones del sito del suceso. ¿Como agente investigador usted suscribe el acta de investigación? Si, solo para dejar constancia de que si estuvimos en el sitio del suceso pero yo como investigador no hago la parte técnica ¿a pesar de que usted no participo en la inspección técnica recuerda las características propias del sitió del suceso? No.
Se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Usted puede decir si se encargó de la búsqueda de los testigos para el presente procedimiento? Lo primero que buscamos son los presuntos testigos, si los hay o no, en este caso no recuerdo por que no vi el acta de investigación. ¿En el presente caso que recuerda? Por lo que vi, fuimos al sitio del suceso y el técnico dejó plasmado lo que vio, pero no recuerdo ni la fecha del hecho. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo. Concluida la recepción de las testimoniales se prosigue con la incorporación de las documentales de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico incorpora por su lectura el Reconocimiento Legal practicado.
Seguidamente de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporadas como fueron el acervo probatorio se declara terminada la recepción de las pruebas y se le otorga las palabras a las partes para que expongan sus conclusiones: Tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone que es este caso esta representación fiscal formuló acusación en contra del acusado en virtud de unos hechos en el cual se encontraba involucrado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. En la evacuación del acervo probatorio resulta como consecuencia, tomada la declaración de uno de los funcionarios policiales el cual manifestó que se dirigió al lugar en razón de que una ciudadana del sector se había comunicado a la comandancia en virtud de que un ciudadano la amenazó, y se percató que este ciudadano portaba un arma blanca con la cual pretendía amedentrarla.
En tal sentido los funcionarios se trasladan al sitio, se topan con el acusado en un estacionamiento adyacente a la residencia, percatándose que portaba el arma en cuestión. En virtud de la declaración de la agraviada, concuerda con lo dicho por el funcionario actuante, logra verificar que al ciudadano le incautó el arma blanca. Consta en el expediente pruebas documentales las cuales el Tribunal ha podido verificar tratándose en primer termino de la inspección que realizara los funcionario policiales adscritos al CICPC, del sitio del suceso, refieren haberse trasladado al lugar de los hechos y dejaron constancia de las condiciones físicas en que se encontraba. Se verificó en la experticia de reconocimiento legal dejó constancia que el tipo de objeto lo clasifica como chuzo y es de fabricación casera, es decir, con el sencillo hecho de que conste en el expediente la experticia al arma se presume su existencia y se verifica el tipo del arma de la cual se trata, en tal sentido, existe jurisprudencia que establece que los elementos de prueba que contiene experticias practicadas por funcionarios adscritos por el órgano investigativo se basan por si misma y al haberla incorporado por su lectura al juicio y mediante el uso de las máximas de experiencias se determina el objeto constitutivo de carácter crimanalísticos. No es necesaria la deposición del experto. Es cierto que cursa la experticia y basta para llegar a la determinación de que este fue incautado en el lugar de los hechos. Es por ello que no pudiendo verificar esta representación fiscal contradicción alguna entre las deposiciones aunado a ello a las pruebas documentales promovidas y verificadas por el Tribunal se solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado en consecuencia este Tribunal pase a imponer la pena correspondiente.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones: Escuchada la exposición del Ministerio público pasa a hacer las siguientes consideraciones. Tuvimos ante nosotros un funcionario policial de nombre Jhony Vargas, este funcionario expresó que el arma se la quitó el supervisor que estaba con el, bajo el principio de la inmediación no escuchamos al funcionario que haya sido encargado de incautar el arma. No tuvimos la declaración de Jean Carlos Prado y pues nunca escuchamos ese dicho. Una ciudadana narro los hechos suscitados y al hacérsele la pregunta que arma portaba el ciudadano dijo que vio un cuchillo grande, le preguntaron donde incautan el arma, dijo no se por que yo llegue después y la vi en la Comandancia. El Fiscal del Ministerio Público aduce que se le de valor a la experticia, esta defensa difiere por que esta experticia no se convirtió en prueba por que no fue ratificada por nadie en esta sala, sirvió como elemento de convicción pero no se convirtió en prueba, El arma es elemento básico para condenar una persona por el delito de Porte Ilícito de arma blanca, motivo por el cual al no haber tenido al funcionario y al experto que nos dijera que “yo vi el arma con la cual se puedan causar heridas”, lamentablemente no hay elemento probatorio para condenar al ciudadano Jasley Colina, razón por la cual solicita sea declarada sentencia absolutoria.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho de Replica. Refiere la defensa que esta representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia. Fueron evacuados dos testimonios uno de los funcionario actuantes quien manifestó que el ciudadano Jean Carlos Prado incauto el arma, pero él si observó cuando se estaba incautando el arma. Se escuchó la deposición de la ciudadana Minerva Chirinos, quien observó que este ciudadano portaba un arma blanca. Tenemos dos deposiciones que son coincidentes y determinante para verificar que este ciudadano portaba el arma- Refiere también la defensa la insuficiencia probatoria en cuanto a la experticia, esta Representación Fiscal aduce que existe Jurisprudencia de la Sala pena del TSJ, que establece que la prueba documental se basa por si misma. Como ella se basta por si misma no requiere la ratificación por parte de ningún experto ya que el dicho del experto constituye un elemento de prueba independiente de la experticia. La experticia prueba un hecho determinado. Solicita al Tribunal dicte la sentencia condenatoria correspondiente.
Se le concede su derecho de palabra a la Defensa Pública para que ejerza su derecho de contrarréplica. En cuanto a lo dicho por el Representante del Estado Venezolano, en cuanto a la prueba de experticia se basta por si sola, al no hacer mención de la sentencia específicamente, esta defensa también puede decir que el TSJ en reiteradas oportunidades, también aduce que al haber insuficiencia probatoria esta favorece al reo. Si no viene nadie a ratificar el reconocimiento que sea mal podría dársele valor a la prueba documental. El Ministerio Público no habla del caso específico a que se refiere del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado de auto que no tenía nada que decir.
Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio expone: escuchada como han sido las partes el Tribunal se retiró para constituirse en 20 minutos nuevamente. Transcurrido los 20 minutos, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, 24 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos.
A tal efecto, la ciudadana MINERVA DE CHIRINO manifestó que el ciudadano acusado JASLEY COLINA la amenazó con un cuchillo y que debido a ello se vio obligada a denunciarlo, siendo que el funcionario JHONNY VARGAS que ciertamente la ciudadana realizó la llamada a la Comandancia General de la Policía y una comisión conformada por dos funcionarios policiales JHONNY VARGAS y JEAN PRADO se dirigieron al lugar atendiendo el llamado de la ciudadana, y en una primera oportunidad no lograron visualizar a dicho ciudadano, la ciudadana realizó una segunda llamada por lo cual acudieron nuevamente y fue cuando lo visualizaron en un estacionamiento discutiendo con otro ciudadano, aparentemente con un arma blanca en la mano, fue detenido y trasladado a la Comandancia General de la Policía donde quedó detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JASLEY JESUS COLINA GARCIA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo. Igualmente se acoge la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos
1) JEAN CARLOS PRADO y JHONNY VARGAS funcionarios policiales, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la detención del acusado.
2) EDGAR SANCHEZ y EDGAR PALENCIA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, quienes realizaron Inspección N° 1230 de fecha 08/08/07 en la Urbanización Cruz Verde, sector 07, casa N° 02 de esta ciudad.
3) EDGAR SANCHEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN, quien realizara reconocimiento legal sobre un trozo de lámina (farquilla).
4) MINERVA COROMOTO GOITIA DE CHIRINO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue amenazada por el acusado con un arma blanca.
Como pruebas documentales:
1) ACTA DE INSPECCION Nº 1230 de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios EDGAR PALENCIA y EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro.
2) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN:
.- Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS PRADO y JHONNY VARGAS funcionarios policiales, en virtud de haber sido promovido los testimonios de dichos funcionarios y la incorporación por su lectura del Acta Policial no se encuentra prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
.- Acta de Investigación de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por la funcionaria YSIS ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, debido a que la incorporación por su lectura del Acta no se encuentra prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que NO deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos debido a que eso se lo sembraron, motivo por el cual se ordenó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS COLINA, funcionario adscrito a POLIFALCON BRIGADA MOTORIZADA JOSE LEONARDO CHIRINOS, CON RANGO DE CABO/ 2, CON 11 AÑOS DE SERVICIO, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Si es mi firma y en relación a los hechos yo andaba con el supervisor de la escuela e informaron vía radio que en la calle 9 había un problema, nos trasladamos al sitio y cuando llegamos estaba una señora diciendo que un ciudadano le tiraba piedras y botellas a su casa, en el momento que llegamos no visualizamos al ciudadano, solo que ella nos dio el nombre y nos dirigimos a la casa del ciudadano por no visualizarlo en el sitio la cual queda en una vereda, porque la señora nos dijo que agarró por la vereda, nos entrevistamos con el papá y manifestó que el ciudadano no estaba allí, nos retiramos del sitio e informamos a control de la Comandancia, al rato volvieron a llamar que el ciudadano estaba nuevamente en el sitio, nos dirigimos otra vez al sitio y la señora nos dijo que agarró hacia un estacionamiento y allí lo encontramos, iba a sostener riña con otro ciudadano que estaba allí y la señora venía detrás de nosotros, al visualizarlo tenia en su mano un arma de tipo puñal, se le retuvo, se le quitó el puñal, se lo quitó el supervisor, pedimos una patrulla para prestar apoyo en cuanto al traslado y le dijimos a la señora que fuera a la comandancia a formular su denuncia”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana MINERVA COROMOTO GOITIA DE CHIRINO, C.I. 7.486.282, oficios del hogar, venezolana, con 49 años de edad, a quien se le impuso el contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio y se le tomó el respectivo juramento y la misma expuso: “El problema que tuvo el conmigo, era que pasaba por frente de mi casa y amenazaba a uno y por eso fue que me vi en la obligación de denunciarlo, porque estaba amenazada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS:
En ocasión a la incomparecencia del experto EDGAR SANCHEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro al Juicio Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de las mismas:
.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCION Nº 1230 de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios EDGAR PALENCIA y EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada al sitio del suceso.-
.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada a un “objeto”.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado JASLEY COLINA GARCIA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las dos pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VARGAS COLINA y MINERVA COROMOTO GOITIA DE CHIRINO en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate.
A tal efecto, la ciudadana MINERVA DE CHIRINO manifestó que el ciudadano acusado JASLEY COLINA la amenazó con un cuchillo y que debido a ello se vio obligada a denunciarlo, siendo que el funcionario JHONNY VARGAS que ciertamente la ciudadana realizó la llamada a la Comandancia General de la Policía y una comisión conformada por dos funcionarios policiales JHONNY VARGAS y JEAN PRADO se dirigieron al lugar atendiendo el llamado de la ciudadana, y en una primera oportunidad no lograron visualizar a dicho ciudadano, la ciudadana realizó una segunda llamada por lo cual acudieron nuevamente y fue cuando lo visualizaron en un estacionamiento discutiendo con otro ciudadano, aparentemente con un arma blanca en la mano, fue detenido y trasladado a la Comandancia General de la Policía donde quedó detenido.
En tal sentido y, a los fines de demostrar la comisión del delito por parte del acusado, el Ministerio Público promovió como prueba testimonial al funcionario EDGAR SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro a los fines de que expusiera sobre el contenido del Reconocimiento Legal realizado sobre un trozo de lámina (farquilla), y explicara a través de sus conocimientos científicos, si realmente se trata de un arma blanca, determinar su naturaleza, su uso, entre otras, más sin embargo a pesar de las citaciones por parte del Tribunal de Juicio y la conducción por al fuerza pública, no se pudo incorporar la testimonial de dicho funcionario y por tal motivo, no pudo explicar o ratificar el contenido de la prueba documental referida al RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN OBJETO que fuera incorporado como prueba documental al debate oral y público.
A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:
“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)
Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)
Si bien es cierto la Sala Penal ha ilustrado lo anterior, por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de junio de 2005, sentencia N° 1303 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha señalado con doctrinal vinculante lo siguiente:
“De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (énfasis añadido).-
Sobre la base de las decisiones antes citadas, consideró este Tribunal de Juicio en el presente caso que si bien es cierto, las pruebas documentales referidas a ACTA DE INSPECCION Nº 1230 de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios EDGAR PALENCIA y EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada al sitio del suceso, y ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada a un objeto, fueron ofrecidas por el Ministerio Público como fundamento de su acusación penal, cabe destacar que el funcionario EDGAR SANCHEZ quien suscribiera dichas pruebas no compareció al debate oral y público ni voluntariamente ni por la fuerza pública, a los fines de exponer sobre su contenido y poder las partes ejercer el derecho a la Defensa y el contradictorio sobre dichos medios probatorios a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa y al Principio de Inocencia.
Por otra parte cabe destacar, que al Juicio Oral y Público compareció el funcionario EDGAR PALENCIA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro y manifestó que él no realizó la Inspección en el sitio del suceso porque su actuación estuvo dirigida únicamente a investigar y que aun cuando acompañó al Experto EDGAR SANCHEZ, su actuación estaba dirigida a tratar de ubicar testigos de los hechos y, por tal razón, no podía exponer sobre el contenido de la INSPECCIÓN EN EL SITIO, ante tales circunstancias, y entendiendo perfectamente este Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada de la Sala Constitucional, ilustra sobre la comparecencia de los testigos y mal puede un Juez de Juicio incorporar Actas de entrevistas de los mismos, máxime cuando no han sido promovido sus testimoniales; en el presente caso, si bien no se trata de testigos ni de actas de entrevistas, sino que se promovió el testimonio del Experto EDGAR SANCHEZ, así como, las pruebas documentales arriba descritas, más sin embargo, debido a la ausencia en Juicio de dicho ciudadano, se incorporaron por su lectura pero no explicó el experto su contenido, motivando que no se ejerciera el contradictorio de las pruebas, considerándose importante señalar que en este caso no quedó ratificado el contenido de la INSPECCIÓN y en relación a la presunta arma incautada al acusado JASLEY COLINA fue descrita como un RECONOCIMIENTO LEGAL A UN OBJETO, que se trata de un trozo de lámina tipo Farquilla amolada, no posee cacha, es de confección casera, tipo chuzo, sobre este particular se observa que este objeto no es un arma blanca como tal, se trata de un accesorio u objeto que fue alterado de su estado natural y el único que puede certificar su uso es el Experto, motivo por el cual se considera este Juzgadora que no se ha materializado el cuerpo del delito como es PORTAR ILICITAMENTE UN ARMA BLANCA, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 273: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior” y 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, y al no encontrarse demostrada la tipicidad del hecho referido al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, debido a la deficiencia probatoria y que el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva, más sin embargo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN OBJETO no fue ratificada en el debate oral y público por el experto EDGAR SANCHEZ a los fines de determinar la naturaleza de dicho objeto que presuntamente le fuera incautado al acusado JASLEY COLINA y, determinar de esta manera si se trata efectivamente de un arma blanca, faltando con ello uno de los elementos constitutivo del delito, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, venezolano, de 26 años, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, cédula de identidad No. 25.925.112, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 7, casa No. 1 en la esquina esta la Panadería La Candelaria, hijo del ciudadano Agustín Segundo Colina y la ciudadana Rita García, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal y artículo 16 numerales 1 y 4 y artículo 18 del Reglamento sobre armas y explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se libra boleta de excarcelación por cuanto por notoriedad judicial el tribunal tiene conocimiento que se encuentra condenado a nueve años a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y fue trasladado desde este Internado Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, motivo por el cual se ordena Se ordena librar oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interior y Justicia Caracas- Distrito Capital a los fines de solicitar su colaboración para que el mismo sea nuevamente ingresado a dicho Centro Penitenciario y se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines de participarle que dicho ciudadano queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución y se ordenó su traslado nuevamente a dicha Cárcel. TERCERO: Se absuelve del pago de costas procesales. CUARTO: se confisca el objeto incautado y se destina al Parque Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cuatro (04) días del mes agosto de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000052.-
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