REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000802
ASUNTO : IP01-P-2009-000802


PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: KEVIN OBERTO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


En fecha 15 de julio de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, interpuso por ante este Tribunal Segundo de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, Teléfono 0416-554-6754, ocupación comerciante, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de agosto de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. JENY BARBERA, a los fines de Aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, acusado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De seguidas el ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA, por la Defensa el Abogado KEVIN OBERTO y el acusado de autos. Se deja constancia que el Tribunal le otorgó el lapso de ley a la Defensa para ejerciera la Defensa técnica, conforme al pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicitó en enjuiciamiento del acusado ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, y se le aplique la sanción correspondiente a los delitos imputados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone una vez escuchada la exposición del Representación Fiscal, manifiesta la posibilidad de que el acusado de acogerse a la Admisión de los hechos. Por lo cual solicita una vez otorgada la palabra al mismo y manifestada la Admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponer. Asimismo solicitó se le extienda el régimen de presentación.

Posteriormente se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.103.226, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, Teléfono 0416-554-6754, ocupación comerciante. A quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEA DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.


LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal que en fecha 25/04/09 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando los funcionarios ARENAS SOTELDO y AYALA VERGEL LUIS JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, se encontraban instalados en un Punto de Control móvil en la carretera vieja Churuguara Coro en el sector denominado “La Estación” específicamente en la entrada a la comunidad de Guarabal, se le efectuó al chequeo de un vehículo tipo sedán placas UAL376 de color vinotinto conducido por CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DUIN y donde se trasladaban dos ciudadanas y el acusado ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, y al efectuarle una revisión corporal a dicho ciudadano se le detectó un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9MM X 19, fabricación alemana, serial N° 501506, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutar, motivo por el cual quedó detenido y al realizar los funcionarios el reporte del arma de fuego al Sistema de Información Policial Guarico informó que se encontraba solicitada en el expediente N° G-58640 del año 2003 por la sub delegación del CICPC de Las Acacias estado Carabobo por robo genérico.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en las calificaciones jurídicas imputadas, motivo por el cual esta Juzgadora acoge las mismas. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos
1) ARENAS SOTELDO y AYALA VERGEL LUIS JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la detención del acusado y colectaron el arma de fuego.
2) ARIAS LUIS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Técnico al arma de fuego.

Como pruebas documentales:

3) Reconocimiento Técnico Nº 09700-060-B-087 de fecha 25/04/09 suscrita por el funcionario 21 de fecha 08 de febrero de 2009 de fecha suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB. DELEGACIÓN CORO, de donde se desprende que el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9MM X 19, fabricación alemana, serial N° 501506, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutar, motivo por el cual quedó detenido y al realizar los funcionarios el reporte del arma de fuego al Sistema de Información Policial Guarico informó que se encontraba solicitada en el expediente N° G-58640 del año 2003 por la sub delegación del CICPC de Las Acacias estado Carabobo por robo genérico.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No se admite REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/04/2009 como prueba documental por no encontrarse prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por los delitos de que se trata y la posible pena a imponer, se le impuso nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: Vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con los artículos 277 y 470 del código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 37 del Código Penal, el primero de los mencionados establece como pena a imponer de 3 a 5 años de prisión, siendo como pena media a imponer de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se establece una pena de 3 a 5 años, siendo de la suma de los mismos, la cantidad de ocho (8) años, siendo el término medio a imponer cuatro (4) años de Prisión. Dado que las penas de ambos delitos son iguales, de conformidad con el contendido del articulo 88 del Código Penal el cual prevé que al culpable de dos o más delito, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente, al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, motivo pro el cual siendo que en el presente caso ambos delitos prevén como pena a aplicar en su término medio de CUATRO (4) AÑOS, se ordena aplicar la pena de cuatro (4) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DOS (02) AÑOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dando como sumatoria por ambos delitos SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se le rebaja la pena a imponer desde un tercio a la mitad, se le rebaja la pena a la mitad quedando en definitiva como pena a imponer TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación pero se declara con lugar la solicitud de la Defensa de extender el lapso de presentación desde quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, hasta que la pena quede firme y el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y documental promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, Teléfono 0416-554-6754, ocupación comerciante, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la pena y, SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el día 09-02-2015. TERCERO: Se ordena la Remisión del Armamento incautado al DARFA con el oficio respectivo y al CICPC subdelegación de Coro donde se encuentra dicha arma de fuego. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (06) días del mes de agosto de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese el oficio respectivo al DARFA y al CICPC subdelegación de Coro. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000053.-