REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 10 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000676
ASUNTO : IP01-P-2009-000676

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: IP01-P-2008-000O676
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO PIMENTEL
VICTIMA: JOHANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ
ACUSADO: ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO


III
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucaras, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.313, domiciliado en Sector Playa Azul, entre la marina del Millo y el terreno de Carlos Prat, Chichiriviche estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de JOHANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009 se inició el Juicio Oral y Reservado, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia, solicito la absolución de su defendido asegurando que el mismo es inocente de todo lo que se le acusa y manifestó que su defendido rendiría al final del juicio la declaración que más adelante se determina.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de imponer al acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, de sus derechos constitucionales y legales, quien manifestó no querer declarar, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

PUNTO PREVIO
Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales, relacionadas con el Examen Medido Legal Nº 9700-216IML2953, de Fecha 19/03/09, suscrito por el Experto Profesional I, Dr Mario Costero, al igual que el Examen Medido Legal Nº 9700-216IML2989, de fecha 02/04/08, la defensa, se opuso a la misma por considerar que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Articulo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el experto no compareció a rendir la declaración correspondiente, e igualmente por cuanto las mismas no reúnen las características de pruebas anticipadas, por lo tanto no se debe permitir que las mismas sean incorporadas por su lectura.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el carácter de incidencia y en tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a la pretensión de la defensa y señalo que las mismas fueron admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, y si revisten las características de documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura.
El Tribunal para decidir la incidencia lo hizo en los siguientes términos: Efectivamente el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las pruebas documentales que se pueden incorporar al Juicio Oral y Público por su lectura, observando este Juzgador que en la oportunidad legal correspondiente es decir en el acto de Audiencia Preliminar, las documentales el Examen Medido Legal Nº 9700-216IML2953, de Fecha 19/03/09, suscrito por el Experto Profesional I, Dr Mario Costero, al igual que el Examen Medido Legal Nº 9700-216IML2989, de fecha 02/04/08, fueron oportunamente admitidas y declaradas útiles pertinentes y necesarias a los efectos de la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Público ( en el presente caso reservado) . El legislador es claro al establecer igualmente en el contenido del Artículo 339.2 que documentos pueden ser igualmente incorporadas al Juicio Oral por su lectura y hace referencia expresa a la prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento registro o inspecciones, en tal sentido queda claramente establecido que las pruebas promovidas están dentro de las permitidas por la ley para que sean incorporadas en este acto por su lectura, y siendo que las mismas fueron oportunamente admitidas se acuerda su incorporación, y su valoración se hará en la oportunidad legal correspondiente, declarándose sin lugar la incidencia planteada con la defensa. Y ASI SE DECIDE.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto el presente juicio tuvieron su acontecimiento en momentos distintos, ya que se trata de dos causas diferentes acumuladas en su oportunidad legal, dada la conexidad subjetiva derivada de la presunta participación del acusado en ambos casos

Según la Acusación Fiscal, en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2008, la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, después de salir de su lugar de trabajo, se traslado hasta la residencia de su ex concubino. Ciudadano Eleazar Jesús Alvarado Olaizola, ubicada en el sector playa azul, frente a la marina, Chichiriviche estado Falcòn, a recoger sus pertenencias porque la misma no quería vivir mas con el, vista tal situación, este se torno agresivo le propino un golpe en la cara y la tomo por el cuello con el objeto de ahorcarla, es cuando sale en su defensa su hija de catorce (14) años, de nombre Franyelin Páez y este la empuja para calmar tal situación interviene la mamá de este y la victima sale huyendo del lugar, trasladándose después a la comisaría policial Nº 09 a poner la denuncia, seguidamente fue detenido por funcionarios de ese organismo policial…el mencionado ciudadano siguió amenazando y acosando a la victima, por lo que posteriormente en fecha 31-03-08, se presento nuevamente ante la Comisaría Policial del Municipio Monseñor Iturriza, la ciudadana Yusmari Silva Sánchez, denunciando de nuevo al ciudadano Eleazar Jesús Alvarado Olaizola, ya que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector playa azul, calle marina, con calle comercio, casa S/N, frente a la marina de millo, Chichiriviche, pues este valiéndose de engaños y utilizando a su madre mando a buscar a la victima diciéndole que se estaba muriendo, que no había comido nada, que lo fuera a ver y la victima al enterarse de tal situación se dirigió a la residencia del acusado y al llegar a la misma, este la encerró en su casa y la obligo a tener relaciones sexuales con el, por lo que los funcionarios del comando policial Nº 09, se dirigieron a la residencia antes señalada, y capturaron al hoy acusado.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40,42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de JOHANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, lo cual ratificó en el juicio oral y público, criterio compartido por este Juzgador en cuanto al delito de Violencia física:

ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral. Económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.


VIOLENCIA FISICA.

ARTÍCULO 42: El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima, sufriera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponde por la lesión infringida, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, personas con quine mantenga relación de efectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial establecido en esta ley.

VIOLENCIA SEXUAL:

ARTICULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a un mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.
Si el autor del delito es el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quine la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con el autor mantiene una relación en condición de conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.



VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Reservadas que se sucedieron los días 14, 20, 27 de Julio y 03 de Agosto de 2009, quedo acreditado que en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2008, la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, después de salir de su lugar de trabajo, se traslado hasta la residencia de su ex concubino. Ciudadano Eleazar Jesús Alvarado Olaizola, ubicada en el sector playa azul, frente a la marina, Chichiriviche estado Falcòn, a recoger sus pertenencias porque la misma no quería vivir mas con el, vista tal situación, este se torno agresivo le propino un golpe en la cara y la tomo por el cuello con el objeto de ahorcarla, es cuando sale en su defensa su hija de catorce (14) años, de nombre Franyelin Páez y este la empuja para calmar tal situación interviene la mamá de este y la victima sale huyendo del lugar, trasladándose después a la comisaría policial Nº 09 a poner la denuncia, seguidamente fue detenido por funcionarios de ese organismo policial.
Igualmente del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la responsabilidad del ciudadano ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL.
Se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1. Declaración de la Experto RITO CALATAYUD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Falcòn, quien debidamente Juramentado e impuesta de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe en el inspección practicada en el sitio del suceso, en fecha 19-03-08 y expuso: Se trata de un sitio de suceso cerrado, inmueble de color amarillo, escalera queda en la parte posterior constante de Tres habitaciones.
Interrogado por el Ministerio Público respondió: Es su firma la de la experticia? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Recuerda donde la practico? R. En calle comercio Chichiriviche.
Repreguntado por la defensa, no se dejo constancia
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Declaración de la victima Testigo, JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, victima en el presente asunto penal, quien previamente juramentada e impuesta y de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio expuso: “Ese día decidí que me iba de la casa ya que no me gustaba la forma de vivir de el, le dije que me iba y se molesto, agarra y me golpea, y mi hija estaba allí, yo me voy, y el me sigue llamando, me dice que volvamos, yo le explique que estaba cansada de las agresiones; Me mando a llamar con su mamá, que se sentía mal, yo fui, y como no le vi nada le dije que me iba ya que mis hijas me estaban esperando, me dijo que no me iba, entonces me quede, esa noche fue la peor noche de mi vida, me hizo estar con el, y yo no quería, pero para evitar tuve que estar con el. Estaba tomado, luego me siguió llamando, y mi hija estaba asustada, nos decía que nos fuéramos de hay. Me canse y fui a la Comandancia para poner la denuncia. Es todo. Es todo.
Interrogada por el Ministerio Público respondió: A que se refiere cuando dice que el modo de vida de su pareja no era conveniente para sus hijos? Contesto: Ya que el bebía mucho y consumía. Su hija fue testigo de los hechos? Contesto: Si. El 19 de marzo el la golpeo? Contesto: ese día fue por un forcejeo, ya que yo me quería ir de la casa, y el no quería que me fuera, me voy con mi hija y al otro día coloco la denuncia. Por que la segunda Denuncia? Porque estaba cansada de tanto maltrato. Usted quería que la tocara? Contesto: No. Deseaba esa relación sexual? Contesto: No, en ese momento no. Fue en contra de su voluntad? Contesto: Si.
Interrogada por la Defensa Publica, respondió: Con quien residía para el 18 de marzo de 2008? Contesto: Con Eleazar, y mi hija que estaba con nosotros de vacaciones, en ese momento. Para el momento de los hechos estaban ellos presentes? Contesto: Si, el papá, y la mamá, el papá fue el que corrió a buscar a la Policía. Recuerda si en alguna oportunidad propuso que necesitaba tratamiento? Contesto: Si, en varias oportunidades hasta los padres le proponían ir a un medico para que recibiera ayuda, a veces el quería, pero después no. Sabe usted si llego a acudir a algún medico que determinara que estaba enfermo? Contesto: No, ya que a veces quería y después decía que no. Tiene conocimiento si estaba bajo los efectos del alcohol? Contesto: No lo vi ebrio, pero tenía una botella que se la empinaba. De la segunda denuncia llego a presentar alguna lesión? Contesto: No, el no me pego ni nada.
Interrogada por el Tribunal, respondió: Ese comportamiento que tenía el ciudadano lo considera algún hostigamiento? Si, ya que me llamaba, y no me dejaba tranquila. Se sintió intimidada? Contesto: Si, hasta el punto que me enferme de los nervios, me llamaba y me amenazaba con que me iba a matar, no se si era verdad o no, tenia miedo por mi hija y por mi.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la victima de los hechos, y que señala que fue objeto de hostigamiento, Violencia física y Violencia sexual, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

3. Declaración de la Adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, previamente juramentada e impuesta de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código penal, una vez señalado el objeto de la prueba señalo: “Todo empezó en el 18 y 29 de marzo, el 18 de marzo llego a la casa y encuentro a mi mamá, ella me dice que ya esta cansada de cómo el la trata, ella me dice que tome las cosas, cuando el viene y la agarra por el cuello, no le hace nada porque yo estaba hay, lo ponen preso, y después lo dejan en libertad, yo me lo conseguí en el malecón y me dijo que le dijera a mi madre que la iba a matar, después llega la madre de el y le dice a mi mamá que el estaba grave, a punto de suicidarse, entonces ella fue a casa de el, quede preocupada, y me dijo que la había obligado a tener relación bajo amenaza, siempre la amenazaba. Es todo.”
Interrogada por el Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de ninguna pregunta ni respuesta.
Acto seguido paso a interrogar la Defensa Publica, respondió: Estuvo presente en los dos hechos que menciona? Contesto: en el primer caso de la denuncia.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que señala fue testigo presencial de los hechos en donde fue victima de violencia física la Ciudadana: JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

4. Declaración del funcionario HIPÓLITO RAMÓN CAMPOS, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 04 estado Falcòn, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio expuso: “ El 19 de marzo le informan que se traslade a la casa, por ser imputado de una Violencia Física, le informan que lo acompañen al Comando, llegan y le informan, el ciudadano se pone una franelilla y se dirige con ellos al Comando. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Una vez que recibe la denuncia cual fue su procedimiento? Contesto: Ubicar al ciudadano para detenerlo. Vio a la victima? Contesto: Si. ¿Presentaba alguna lesión? Contesto: Si tenía unos golpes en el cuerpo.
Interrogado por la Defensa Publica, respondió: Recuerda en que fecha se realizo el procedimiento que declara? Contesto: Como obtuvo conocimiento de la Denuncia? Contesto: No recibí la denuncia, solo me manifestaron que ubicara al Ciudadano. Recuerda el nombre de los otros Funcionarios que practicaron la aprehensión? Contesto: Si, eran Felipe Romero, Felipe Pire, y Pedro Bolívar. Opuso alguna resistencia el ciudadano? Contesto: No.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que practico la aprehensión del acusado, y que vio a la victima con lesionada, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

5. Declaración del funcionario PEDRO JOSE BOLIVAR, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, estado Falcòn, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio expuso: Ese día se traslado la agraviada al Comando, andaba en la Unidad 230, una vez en el Comando nos entrevistamos con la Señora, quien manifestó que había sido agredida por su concubino, por lo que nos trasladamos a ubicar al ciudadano. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Recuerda quien hizo la denuncia? Contesto: El nombre no recuerdo, pero era la concubina del Ciudadano. Vio si tenía la victima algún tipo de lesiones? Contesto: Vi lo que se veía visiblemente, a nivel del cuello. Tiene conocimiento si el acusado fue aprehendido nuevamente? Contesto: No, solo la primera vez.
Interrogado por la Defensa Publica, respondió: Puede indicar la fecha en que ocurrieron los Hechos? Contesto: Fue el 19 de marzo del 2008. Recuerda como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en ese día? Contesto: Por vía radio, nos informan de los sucedido. La victima se traslado con ustedes a realizar la aprehensión? Contesto: Si. Del Grupo de los que actuaron quien tenía conocimiento de la Zona? Contesto: El conductor de quien no recuerdo bien el nombre.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que practico la aprehensión del acusado, y que vio a la victima lesionada a nivel del cuello, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

6. Declaración del funcionario FELIPE EDUARDO PIRE CHIRINOS, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, estado Falcòn, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio expuso: Nosotros nos trasladamos a casa del señor, por que nos informaron vía radio que había sucedido un problema, nos dirigimos y Salio el señor, el Sargento Hipólito Campos, hablo con el ciudadano, quien no presento ninguna objeción, y nos acompaño dirigiéndonos al Comando de Chichiriviche. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: Recuerda por que realizan el procedimiento; Contesto: Era asueto de Semana Santa. Estaba de Comisión? Contesto: Si. Llego a ver a la victima? Contesto: Una flaca, blanca. Observo si tenía alguna lesión? Contesto: Si, tenía un hematoma en el cuello.
Interrogado por la Defensa Publica, dejándose constancia que a la pregunta: Quien le da la información Vía Radio? Contesto La centralista de Radio. Puede informar que le indico la Centralista de Radio? Contesto: Que había problemas con una ciudadana y nos indico que nos dirigiéramos a ubicar al señor. El Tribunal no realizo preguntas, es retirado de la sala.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que practico la aprehensión del acusados, y que vio a la victima lesionada a nivel del cuello, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

7. Declaración del funcionario PEDRO ROMERO, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, estado Falcòn, quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio expuso: “ El procedimiento ocurrió el 19 de marzo, encontrándonos en Chichiriviche, donde yo era el conductor de la Unidad, la ciudadana se monta en la parte de adelante, y nos muestra las lesiones, nos dirigimos a la casa del ciudadano, en donde fuimos atendidos por el mismo y no opuso ningún tipo de resistencia, acompañándonos al Comando. Es todo”
Interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta: Que quiere decir que andaban de Comisión? Contesto: Como era Semana Santa, nos envían de Comisión por la Zona de Chichiriviche. La victima los acompaña en la patrulla? Contesto: De manera afirmativa que si. Donde iba la victima? Contesto: En la parte de adelante. Vio a la victima? Contesto: Una vez que se monta en la Unidad. Estaba Lesionada la victima? Contesto: Si.
Interrogado por la Defensa Publica, dejándose constancia que a la pregunta: Puede informar si el ciudadano Eleazar se encontraba realizando algún delito infraganti? Contesto: No, solo fuimos al sitio a ubicar al señor, le informaron y nos acompaño.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que practico la aprehensión del acusado, y que vio a la victima lesionada, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

8. Declaración del funcionario HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL, con el cargo de Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y le tomo el debido Juramento de ley, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: Eso fue el 31 de marzo, cuando la ciudadana fue a denunciar al ciudadano Eleazar Alvarado, de que le causo acoso sexual, violación, a ella y a la menor presente en la sala, por lo que procedemos en compañía de la menor a buscar al ciudadana en su casa, donde tocamos y le pedimos que se identifique, se identifica y lo trasladamos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales en donde queda a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Público.” Es todo.
Interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta: Que lo llevo a detener al ciudadano? Contesto: De que la ciudadana lo denuncio de Acoso, violación, a ella, y por maltrato a la menor presente en la sala. Que le manifestó la Victima? Contesto: Que la vivía acosando por teléfono, la violo, y ya estaba cansada de las amenazas.
Interrogado por la Defensa Pública, dejándose constancia que a la pregunta: Quien recibe la Denuncia? Contesto El Cabo 1ª Brito. Con quien se traslado ese día a aprehender al ciudadano? Contesto: Con mi compañero, y la joven hija de la señora. Recuerda si esa señora vivía en la misma residencia? Contesto: Desconozco, ya que salio de la parte de enfrente.
Interrogado por el Tribunal, dejándose constancia que a la pregunta: ¿A que hora recibe la denuncia? Contesto: once de la noche. ¿Resguardan el sitio del Suceso? Contesto: Para ese momento se resguardo para llegar al sitio y trasladar al ciudadano hasta el Comando.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que practico la aprehensión del acusado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, posterior a tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la presunta victima, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA


DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, siendo incorporadas por su lectura, y exhibida al experto que compareció para su reconocimiento de contenido y firma.
9.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.291, de fecha 19/03/08 del sitio del suceso, suscrita por los agentes: RITO CALATAYUD CAMPOS Y ANGEL ESTEVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la casa S/N, calle comercio con calle la marina, al frente de la marina morillo, Chichiriviche estado Falcòn, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y así se declara.-

10.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.253, de fecha 01/04/08 del sitio del suceso, suscrita por los agentes: MIGUEL FREITES Y EL AGENTE YOHANI ESCOBAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la casa S/N, calle comercio con calle la marina, al frente de la marina morillo, Chichiriviche estado Falcòn, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y así se declara.-

11. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 9700-216IML, 2953, de fecha 19/03/08, suscrito por el experto profesional Dr Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima ciudadana: Joanna Silva, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y así se declara.-


12. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 9700-216IML- 2989, de fecha 02/04/08, suscrito por el experto profesional Dr Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima ciudadana: Joanna Silva, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios: DARIO COSTERO, ANGEL ESTEVEZ, MIGUEL FREITES, YOHANI ESCOBAR Y ALBERTO MONTENEGRO, solicitando al Tribunal se prescindiera de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se agoto la vía del Mandato de Conducción, sin resultados positivos, no hubo objeción por parte de la defensa manifestando su conformidad, razón por la cual el Tribunal prescindió de los testigos señalados, de acuerdo con la norma supra citada.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se concedió la palabra al acusado, a los fines de que manifestara si quería declarar, señalando el mismo que no lo haría, dejándose constancia que la victima no compareció, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en el delito de VIOLENCIA FISICA; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de JOANNA JUSMARI SILVA SANCHEZ, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:
Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, este Tribunal Unipersonal considera según las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2008, la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, después de salir de su lugar de trabajo, se traslado hasta la residencia de su ex concubino. Ciudadano Eleazar Jesús Alvarado Olaizola, ubicada en el sector playa azul, frente a la marina, Chichiriviche estado Falcòn, a recoger sus pertenencias porque la misma no quería vivir mas con el, vista tal situación, este se torno agresivo le propino un golpe en la cara y la tomo por el cuello con el objeto de ahorcarla, es cuando sale en su defensa su hija de catorce (14) años, de nombre Franyelin Páez y este la empuja para calmar tal situación interviene la mamá de este y la victima sale huyendo del lugar, trasladándose después a la comisaría policial Nº 09 a poner la denuncia, seguidamente fue detenido por funcionarios de ese organismo policial.
En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencido este Juzgador que ciertamente el acusado Eleazar Jesús Alvarado Olaizola, cometió el delito, el día 19 de Marzo de 2008, siendo culpable y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, quien señalo: “… Ese día decidí que me iba de la casa ya que no me gustaba la forma de vivir de el, le dije que me iba y se molesto, agarra y me golpea, y mi hija estaba allí.
La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma, con respecto al caso de la Violencia Física, resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción. Es por lo antes dicho que este Juzgador acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de Violencia Física como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que se trata de la víctima quien está conteste al señalar que el acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA fue la persona que la agredió, en el cuello en fecha dieciocho (18) de Marzo, después de un forcejeo delante de su hija. Y ASI SE DECLARA.
Lo expuesto por la victima coincide con el Examen Medico legal Nº 9700-216IML2953, incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha Diecinueve de Marzo de 2008, por el medico forense Mario Costero a la Victima JOANNA SILVA, y donde deja constancia de que la misma presento contusión, en tercio medio de cara posterior izquierda del tórax, actualmente con dolor a presión sin traquido. Contusión en cara anterior del cuello, observándose inflamación artificial…Lesiones de carácter leve, con estado general estable, sin asistencia medica…tiempo de curación diez días, privación de sus ocupaciones habituales 08 días. Aun y cuando el experto no compareció a declarar y ratificar su contenido, sin embargo se observa de su contenido que la misma se expresa de manera clara y detallada la lesión que sufrió la victima, es decir se basta a si misma.

A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:

“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)
Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)

El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la lesión que presento la victima, dejándose, constancia igualmente del tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones habituales, y comparado, con lo señalado por la victima JOANNA SILVA, no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de Violencia Física y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

Surge igual convicción con respecto al delito de Violencia Física en lo expuesto por PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH quien señalo que, el 18 de marzo llego a la casa y encontró a su mamá, quien le dice que ya esta cansada de cómo el la trata, ella le dice que tome las cosas, cuando el viene (refiriéndose al acusado) y la agarra por el cuello. Se concluye pues, que este testimonio corresponde a un testigo presencial, quien sin asomo de duda, señala exclusivamente al acusado como la persona que lesiono a su mama corroborando así lo declarado por JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, y adminiculada la declaración con el examen medico legal practicado, donde se deja constancia de la lesión que presento la victima, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado, ya que prueba que éste efectivamente ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA, fue la persona que agredió a la victima comprometiendo su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA.

Tal convicción resulta reforzada con el dicho del Funcionario HIPÓLITO RAMÓN CAMPOS quien señalo que el 19 de marzo le informan que se traslade a la casa, del acusado, por ser imputado de una Violencia Física... y al ser preguntado señalo que Vio a la victima y que la misma si tenía unos golpes en el cuerpo.
Se concluye pues, que este testimonio corresponde a un testigo, que, señala que practico la aprehensión del acusado, en razón de haber causado lesiones a la victima, agregando que observo igualmente a la victima lesionada, lo cual corrobora la versión de la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, de que fue lesionada y con lo expuesto por la adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, quien expuso que su madre fue lesionada y adminiculada la declaración con examen medico legal practicado, se verifica que concuerdan entre si, esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, según las reglas de la sana crítica, como una prueba en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA.

Surge convicción para este Juzgador en cuanto al delito de Violencia Física en lo señalado por el funcionario PEDRO JOSE BOLIVAR, quien expuso que ese día se traslado la agraviada al Comando, andaba en la Unidad 230, una vez en el Comando se entrevistaros con la Señora (refiriéndose a la victima) quien manifestó que había sido agredida por su concubino, por lo que nos trasladamos a ubicar al ciudadano….Interrogado contesto: Vio si tenía la victima algún tipo de lesiones? Contesto: Vi lo que se veía visiblemente, a nivel del cuello….Puede indicar la fecha en que ocurrieron los Hechos? Contesto: Fue el 19 de marzo del 2008. Recuerda como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en ese día? Contesto: Por vía radio, nos informan de los sucedido. La victima se traslado con ustedes a realizar la aprehensión? Contesto: Si. Del Grupo de los que actuaron quien tenía conocimiento de la Zona? Contesto: El conductor de quien no recuerdo bien el nombre.
Se concluye que este testimonio corresponde a un testigo, que, señala que practico la aprehensión del acusado, agregando que observo a la victima lesionada a nivel del cuello, corroborado esto con el dicho del funcionario HIPÓLITO RAMÓN CAMPOS quien manifestó que la victima se encontraba lesionada y con lo expuesto por de la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ quien señalo que fue lesionada a nivel del cuello y con lo señalado por la adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, quien señalo que el acusado lesiono a su mama (refiriéndose a la victima) por lo que esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia según las reglas de la sana crítica, como una prueba en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito de Violencia Física. Y ASI SE DECLARA.

Surge igualmente convicción con respecto al delito de Violencia Física en lo señalado por el funcionario FELIPE EDUARDO PIRE CHIRINOS: Nosotros nos trasladamos a casa del señor, por que nos informaron vía radio que había sucedido un problema, nos dirigimos y Salio el señor, el Sargento Hipólito Campos, hablo con el ciudadano, quien no presento ninguna objeción, y nos acompaño dirigiéndonos al Comando de Chichiriviche….Interrogado contesto…Llego a ver a la victima? Contesto: Una flaca, blanca. Observo si tenía alguna lesión? Contesto: Si, tenía un hematoma en el cuello.
Se concluye pues, que este testimonio corresponde a un funcionario, que igualmente practico la aprehensión del acusado, agregando que observo a la victima lesionada a nivel del cuello, corroborado esto con el dicho del funcionario HIPÓLITO RAMÓN CAMPOS, y la declaración del funcionario PEDRO JOSE BOLIVAR, quienes señalaron que observaron a la victima lesionada, igualmente con lo expuesto por de la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, quien manifestó que fue lesionada y así fue corroborado por el examen medico legal practicado y concuerda con lo expuesto por la adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH quien señalo que su madre (refiriéndose a la ciudadana Joanna Silva) fue lesionada por lo que esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y según las reglas de la sana crítica, como una prueba en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA.

Surge igual convicción en lo señalado por el experto RITO RAMON CALATAYUD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico el contenido y firma de la inspección que practicara en fecha 19-03-08 en el lugar de los hechos señalando que se trata de un sitio de suceso cerrado, inmueble de color amarillo, escalera queda en la parte posterior constante de Tres habitaciones.
Lo expuesto por el experto coincide con el acta de inspección Nº 291, incorporada como documental donde se dejo constancia de que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida…la misma a un inmueble construido en dos niveles, con paredes frisadas y pintadas de color amarillo, su fachada principal esta orientada en sentido sur, presentando como medio de acceso a su interior, una puerta de metal color dorado, del tipo batiente y de una solo a hoja, así mismo se aprecia adyacente a esta del lado izquierdo, un portón de metal color dorado del tipo corredizo…se aprecia que su piso es de color rojo tipo terracota…se aprecia un espacio rectangular poco amplio que funge como porche, se observa igualmente un pasillo que conduce al área de la cocina donde se observa adyacencia a la misma tres habitaciones.
Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA quien señalo que los hechos ocurrieron en la casa, al igual que por lo señalado por la adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, quien igualmente refirió que fue en la casa donde Vivian donde resulto lesionada su mama. Igualmente concuerda con lo señalado por los funcionarios HIPÓLITO RAMÓN CAMPOS, PEDRO JOSE BOLIVAR, FELIPE EDUARDO PIRE CHIRINOS, PEDRO ROMERO, quienes señalaron que el acusado fue aprehendido en la casa o lugar donde ocurrieron los hechos.
Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos referente a la violencia física, por lo que esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y según las reglas de la sana crítica, como una prueba en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgador de que el ciudadano ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA fue el autor del VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la victima, su hija como testigo presencial de los hechos de funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de JOHANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA de perpetrar el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de JOHANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de Victima JOANNA YUSMARI SILVA, de la testigo Presencial de los hechos FRANYELI PAZ SILVA, los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: HIPOLITO RAMON CAMPOS, PEDRO JOSE BOLIVRA, FELIPE EDUARDO PIRE CHIRINOS Y PEDRO ROMERO, quienes manifestaran de manera contestes que observaron a la victima lesionada. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de la victima, la testigo presencial y los funcionarios policiales, al igual que del resultado del examen medico legal practicado, no dejó en este juzgador ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, en la comisión del hecho punible en perjuicio del JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal mantuvo calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA se subsume en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, porque los hechos por los cuales fuera detenido en su vivienda posterior a haber golpeado a la victima lesionándola a nivel del cuello, hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2008, siendo señalado como el autor del delito; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de: VIOLENCIA FISICA.

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de Uno de los tres tipos penales imputados VIOLENCIA FISICA, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, por el delito de VIOLENCIA FISICA al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; sin perjuicio a la persona acusada, por el aumento que le corresponde en virtud de que los hechos se ejecutaron en perjuicio de la exconcubina, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes y agravantes a que hubiere lugar. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.
Se observa que lo que determinó la conducta del agente fue la el hecho de que la ciudadana JOANNA SILVA, no quería convivir mas con el acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, y fue a la casa a recoger sus pertenencias ante tal situación el acusado se torno agresivo le propino un golpe en la cara y la tomo por el cuello con el objeto de ahorcarla, es cuando sale en su defensa su hija de catorce (14) años, de nombre Franyelin Páez y este la empuja para calmar tal situación interviene la mamá de este y la victima sale huyendo del lugar, trasladándose después a la comisaría policial Nº 09 y pone la denuncia. Quedando demostrado en el debate que entre los mismos había una relación concubinaria.
De allí que considere el Juez Unipersonal, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé para el señalado tipo penal una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente tomando en cuenta que quedo demostrado que el delito se cometió en perjuicio se excòncubina, se debe proceder a aumentar la pena en un tercio, en tal sentido la pena definitiva a aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de violencia consistentes en; La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente el día tres (03) de Abril de 2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público.
Por cuanto consta que el acusado se encuentra privado de su libertad y visto que la pena a imponer es menor de cuatro años, se revisa la medida y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede al acusado Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la prevista en el articulo 87 ordinal 5º, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Y la prevista en el ordinal 6 ejusdem consistente en la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO este Tribunal considera que el conjunto de prueba presentado por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, es insuficiente, tal convicción surge por cuanto durante el desarrollo del debate la victima Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, señalo: …el me seguía llamando, me dice que volvamos, yo le explique que estaba cansada de las agresiones… Interrogada por el Tribunal, contesto: Ese comportamiento que tenía el ciudadano lo considera algún hostigamiento? Si, ya que me llamaba, y no me dejaba tranquila. Se sintió intimidada? Contesto: Si, hasta el punto que me enferme de los nervios, me llamaba y me amenazaba con que me iba a matar, no se si era verdad o no, tenia miedo por mi hija y por mi.
El delito a Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia establece:
Artículo 40 La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral. Económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.


En el presente asunto, la victima solo se refiere la hostigamiento en esta parte de la declaración, cuando señala que el la seguía llamando, lo cual es reforzado con el interrogatorio realizado por el Tribunal, sin embargo no quedo demostrado por parte de representante del Estado, que se haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima y lo señalado resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Acoso u hostigamiento que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido considera este Juzgador que el solo señalamiento realizado no constituye elemento de prueba suficiente en contra del acusado, por lo que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de Violencia, se considera que el mismo no tiene valor probatorio y resulta insuficiente para condenarlo por el referido delito. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la declaración rendida por la Adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, al señalar yo me lo conseguí en el malecón y me dijo que le dijera a mi madre que la iba a matar.
Si observamos la forma en que la adolescente se refirió al acusado al señalar que el mismo le dijo esas palabras, se concluye que su dicho tenía como único fin perjudicar al acusado, y no eran palabras sinceras, en tal sentido es necesario dejar claro que en materia de violencia de genero la declaración debe ser coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, con respecto a este aspecto señalado por la testigo considera este Juzgador que su dicho no fue creíble ni sincero, en tal sentido se desvirtúa, por lo que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de Violencia, se considera que el mismo no tiene valor probatorio alguno en contra del acusado por el delito de acoso u hostigamiento. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, por el delito de acoso u Hostigamiento resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las dos pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de las ciudadanas JOANNA YUSMARI SILVA y PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate, por lo cual le surge la duda a este Juzgador con respecto a la Responsabilidad penal por el referido delito Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al Delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Tribunal considera que el conjunto de prueba presentado por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA, por el referido delito, es insuficiente, tal convicción surge por cuanto durante el desarrollo del debate la victima Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ, señalo: “…Me mando a llamar con su mamá, que se sentía mal, yo fui, y como no le vi nada le dije que me iba ya que mis hijas me estaban esperando, me dijo que no me iba, entonces me quede, esa noche fue la peor noche de mi vida, me hizo estar con el, y yo no quería, pero para evitar tuve que estar con el.
Al ser repreguntada por las partes señalo que no querían que la tocaran, que no deseaba en ese momento una relación sexual y que el acto se efectuó contra su voluntad, al igual que refiere que el acusado no le pego ni nada.
Este Juzgado, basado en el dicho de la victima, observa: 1.- Cierto resentimiento de la victima hacia el acusado, igualmente un resentimiento de venganza que enturbio la sinceridad del testimonio, generando en tal sentido incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria, asentada sobre bases firmes, observando que la victima tenia por norte el interés de la condena del acusado por el delito 2.- “ Para condenar en materia de violencia de genero es fundamental la constatación de concurrencias, es decir al existencia de otras pruebas que avalaren la constatación objetiva de la existencia del hecho, circunstancia que no ocurrió. Igualmente observamos que aun y cuando hubo persistencia en la incriminación y en el hecho de que se trato de una relación sexual no consentida, se observo y se puso de relieve igualmente ambigüedades y contradicciones y así quedo establecido cuando este Juzgador de acuerdo a la inmediación capto cuando la victima señalo que se traslado al sitio de materia voluntaria, que recibió una llamada telefónica de su hija a la cual le señalo que se quedaría en la casa, se pregunta este Juzgador ¿ Si se sentía realmente amenazada porque no le señalo a su hija que llamara la policía? ¿Por que no grito? ¿Porque si ya existía el antecedente de la lesión acude voluntariamente a la casa donde este se encuentra?
Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
- Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
- En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima es de gran importancia pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, pag. 294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad. Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.

En el presente caso se observo que en la declaración rendida por al Ciudadana JOANNA YUSMARI SILVA, al referirse al delito de Violencia Sexual, se revela de manera ostensiva tanto la mentira como la contradicción, ya que la victima después de narrar de manera coherente los hechos referentes a la violencia física, al entrar a narrar los hechos referentes a al Violencia sexual, cae en contradicción al señalar que ella no quería estar allí, sin embargo manifestó que se traslado a la casa del acusado de manera voluntaria, señala igualmente que se sentía amenazada, alegando que cuando su hija la llamo Y no le manifestó nada solo que se quedaría esa noche allí, lo cual refleja que hubo voluntad de permanecer en el inmueble y en criterio de este Juzgador la declaración de la victima no tiene valor probatorio alguno en contra del acusado, ya que no resulta convincente, por lo cual, se considera que el testimonio no tiene valor probatorio alguno en contra del acusado, por la impresiciòn, incoherencia, y contradicción al narrar los hechos. Y ASI SE DECLARA.

Surge igualmente convicción con respecto a la Inocencia del acusado por el Delito de Violencia Sexual, en el examen medico legal practicado a la victima por el experto Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la victima Joanna Silva donde dejo constancia de que: “En el momento del examen practicado el 02/04/08, señala que se trata de adulta femenina, quien actualmente se encuentra en estables condiciones generales, consciente, deambulando. No observando lesiones extragenitales, ni paragenitales, En el área ginecológica se observan genitales externos con su configuración normal, introito vaginal con caruncular Normales sin lesiones, paredes vaginales: sin lesiones, cuello uterino y fondo de saco: sin lesiones. Se observa flujo escaso con características de micosis, se toman muestras para examen.
Merece plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, donde expresa el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, comparado y adminiculado con el dicho de la victima JOANNA SILVA al señalar que el acusado no le causo ningún tipo de lesión, se considera que el mismo no tiene valor probatorio alguno en contra del acusado de autos, con lo cual igualmente surge duda con respecto a la participación del acusado en los referidos hechos, ya que del resultado del examen no se aprecia ningún tipo de lesión ni rasgos de violación, por lo cual se valora de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia a favor del acusado Y ASÍ SE DECLARA

Surge igual convicción con respecto a la Inocencia del Acusado por el delito de Violencia Sexual en lo señalado por la Adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, cuando señala “… después llega la madre de el y le dice a mi mamá que el estaba grave, a punto de suicidarse, entonces ella fue a casa de el, quede preocupada, y me dijo que la había obligado a tener relación bajo amenaza, siempre la amenazaba…”
Al ser repreguntada por las partes contesto que solo estuvo presente en los hechos referentes a la primera denuncia, lo cual refleja que se trata de un testigo referencial que tiene conocimiento de los hechos por lo que le contó su mamá, efectivamente se pudo captar que la misma narraba los hechos de manera vengativa, dejando escapar su incongruencia y contradicción, al igual que se le noto en sus apreciaciones cierto margen de inseguridad, trayendo a juicio circunstancias no señaladas ni por las cuales se esta enjuiciando al acusado como por ejemplo el hecho de que una vez el acusado le toco sus partes a su hermana menor, y según su dicho no se lo dijo a nadie, lo cual deja entrever que en relación a los presentes hechos el dicho de la testigo no tiene ningún valor probatorio en contra del acusado, y no puede ser utilizado como medio de prueba para conseguir una sentencia de condena, con lo cual igualmente surge duda con respecto a la participación del acusado en los referidos hechos, por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

Igual convicción surge en lo señalado por el funcionario HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL, quien señalo que tuvo conocimiento de los hechos el día treinta y uno (31) de marzo, cuando la ciudadana fue a denunciar al ciudadano Eleazar Alvarado, de que le causo acoso sexual, violación, a ella y a la menor presente en la sala, por lo que procedieron a la aprehensión del acusado.
Al ser interrogado contesto que detuvo al acusado en virtud de la denuncia interpuesta, y que el mismo la vivía acosando, igualmente que recibe la denuncia es a las once de la noche del día 31 de marzo de 2008.
Se trata en entonces de un funcionario que tiene conocimiento de los hechos solo por lo narrado por la victima en la denuncia, lo que motiva que se produzca la aprehensión del acusado, refiere igualmente una situación que contradice lo expuesto por la victima JOANNA SILVA quien señalo que ella fue la victima de la violación, igualmente en lo señalado por la adolescente PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, quien refirió que tuvo conocimiento de los hechos por lo que le señalo su mamá, en ningún momento llego a manifestar que ella también fue victima, circunstancia esta que demuestra una evidente contradicción entre las diferentes declaraciones, en tal sentido este Juzgador no le da ningún valor probatorio a lo señalado por el funcionario ya que es contradictoria su declaración al igual que solo tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, y su dicho no fue corroborado por los otros funcionarios que practicaron la aprehensión en virtud de que los mismos no asistieron al Juicio Oral y Público, y por si sola no demuestra que el acusado tuvo participación en lo hechos referentes al Abuso Sexual, surgiendo en tal sentido la duda con respecto a la participación del mismo, por lo cual de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, no se le da a dicha declaración valor probatorio alguno en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.253, de fecha 01/04/08 del sitio del suceso, suscrita por los agentes: MIGUEL FREITES Y EL AGENTE YOHANI ESCOBAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la casa S/N, calle comercio con calle la marina, al frente de la marina morillo, Chichiriviche, donde se deja constancia del sitio del suceso.
Si se compara la inspección, con el dicho de la Ciudadana Joanna Silva respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, se demuestra la existencia de un inmueble, al cual esta acudió de manera voluntaria, no encontrándose en la misma ningún tipo de evidencia que demuestra que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos ocurrió algún delito.
Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y deja claramente establecido la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos referente a la violencia sexual, no obstante ello deja claramente establecido que no se encontraron evidencias de interés cirnminalistico, por lo que esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y según las reglas de la sana crítica, no comprometiendo en ningún sentido la responsabilidad penal del acusado por el delito de violencia física imputado. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZOLA en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de las ciudadanas JOANNA YUSMARI SILVA y PAEZ SILVA FRANYELINE JOHANETH, al igual que la del funcionario HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL Y EL EXAMEN MEDICO LEGAL QUE LE FUERA PRACTICADO, en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate, por lo cual le surge la duda a este Juzgador con respecto a la Responsabilidad penal por el referido delito Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es la Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los dos delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello.
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara al Acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.313, domiciliado en Sector Playa Azul, entre la marina del Millo y el terreno de Carlos Prat, Chichiriviche estado Falcón, CULPABLE por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y SE LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, en perjuicio de JOANNA YUSMARI SILVA SANCHEZ.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de violencia consistentes en; La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas.
TERCERO: Se fija provisionalmente, el día tres (03) de Abril de 2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
CUARTO. Declara al Acusado ELEAZAR JESUS ALVARADO OLAIZAOLA, NO CULPABLE de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide, que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad por el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado.
QUINTO:: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se absuelve al acusado al pago de costas procesales, en virtud de que el mismo siempre ha hecho uso de defensa pública lo cual demuestra su incapacidad económica.
SEXTO: Se revisa la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede al acusado Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la prevista en el articulo 87 ordinal 5º, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un vida libre de violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Y la prevista en el ordinal 6 ejusdem consistente en la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (200), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ